Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2021, expediente CNT 070209/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 70209/2016

JUZGADO N° 40

AUTOS: “PEREZLINDO, M.E. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., para dilucidar el recurso de apelación de la parte demandada de fecha 14/06/2021, contra la sentencia que hace lugar a la demanda.

  2. A fin de contextualizar el caso, memoro que el actor, relata que, mientras cumplía tareas, descendiendo de la máquina que conducía habitualmente, resbaló

    repentinamente y cayó al suelo, lesionando su tobillo derecho. El perito médico concluye que el accionante presenta un 25,9% de incapacidad psicofísica.

  3. La ART se agravia respecto al porcentaje de incapacidad y el Baremo que utiliza el experto médico. El agravio no tendrá favorable acogida. Me explico.

    Más allá de su manifestación de disconformidad la recurrente omite explicar de manera concreta cuál sería el error que exhibe el dictamen médico y, en su caso, el decisorio de grado y de qué modo o bajo qué parámetros se debería haber valorado dicho informe, que además tiene en consideración el baremo legal de aplicación. Tampoco manifiesta cuál sería el grado de incapacidad que, a su criterio, se debería haber reconocido. En definitiva, no fundamenta con datos y cifras específicas cuál sería el “quantum” de su agravio.

    Amén de ello, cabe mencionar que el perito médico establece la incapacidad psicológica en virtud de las conclusiones del psicodiagnóstico realizado al actor y de las disposiciones del Baremo Ley 24557 (conf. artículo 9 de la ley 26.773). En definitiva, el informe se sustenta en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión del galeno (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.) y presenta claridad y seriedad.

    Fecha de firma: 28/09/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre la base de lo expuesto, sugiero desechar el agravio y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

  4. Se agravia la ART por el monto en concepto de IBM.

    Lo...

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