PEREZ, WALTER LEONARDO Y OTRO c/ ALDAO, RUTH ANGELICA Y OTRO s/CONSIGNACION
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CNT 039770/2018/CA001 |
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPTE Nº CNT 39770/2018/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 42
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente para dictar sentencia en los autos caratulados:
PEREZ, W.L. Y OTRO C/ ALDAO, R.A. Y OTRO
S/ CONSIGNACIÓN
, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR R.C.P. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo por consignación e hizo lugar al reclamo por despido, recurre la parte actora y contesta la contraria –
cfr. escritos incorporados a la causa a través del sistema Lex100-.
Los peritos calígrafa y contadora, apelan sus honorarios por bajos, -escrito también incorporado a la causa en formato digital-.
II- La parte actora (ex empleadora) cuestiona el fondo del asunto, que de prosperar mi voto, no tendrá
favorable recepción.
Digo ello pues, -en lo que aquí interesa- cabe señalar que, tras analizar el intercambio telegráfico, surge que el distracto se produjo el 11/07/18 por falta de pago del salario adeudado y otros reclamos –haciendo alusión a una intimación de fecha anterior en poder del empleador- que reza: a) salario de junio del 2018, b) sac 1° cuota año 2018,
mes de abril y mayo 2018 y d) falta de entrega de los recibos de haberes -v. CD de fecha 05/07/18 y oficio al Correo Argentino de fs. 251-. De modo que lo argüido por el recurrente en cuanto a que la misiva rescisoria incumple con lo establecido en el art. 243LCT, resulta inviable.
Sentado ello, admito que, de la compulsa de la prueba documental incorporada a la causa, no surge abonado en su totalidad la remuneración denunciada, por lo que, comparto los fundamentos expuestos en la sede de origen en cuanto a que su incumplimiento justifica el distracto decidido por el trabajador.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Obsérvese que dentro de las obligaciones principales del empleador -en el marco de las relaciones contractuales- es la de abonar las remuneraciones en forma íntegra y en tiempo. La remuneración es la fuente de sustento de los trabajadores y precisamente su pago periódico obedece a necesidades principalmente alimentarias, permanentes, por lo que la falta de pago de la remuneración mensual y, su negativa, constituyen suficiente injuria (art. 242L.C.T.)
para que el trabajador se considere despedido aunque no acredite, como ocurre en el caso de autos, los restantes incumplimientos alegados.
Ahora bien, el recurrente sostiene que ello obedeció a una suspensión producto de la crisis ocupacional que estaba atravesando la empleadora –por la ruptura del vínculo contractual con el Centro Cultural N.K.- y que llevó –en consecuencia- a tener que reubicar a los empleados en otros puestos de trabajo con toda la problemática que ello acarrea; sin embargo soslaya el principio de la ajenidad del trabajador respecto al riesgo de la explotación, lo que deviene como un corolario lógico, por carecer éste del poder de dirección que la normativa aplicable reserva al empleador (conf. arts. 65/66 de la LCT).
El recurrente insiste en la solución contraria, en cuanto a que se encuentra probado con la prueba testifical,
oficiaria y contable, la crisis que estaba atravesando la empleadora, lo que no resulta determinante ni mucho a fin de variar lo resuelto.
En consecuencia y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende inducir,
corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al rechazo de la acción.
III- Lo resuelto en el apartado anterior, torna de tratamiento abstracto el disenso de la parte actora (ex empleadora) respecto de la multa del art. 2ley 25.323, en tanto pretende variar lo resuelto, aduciendo como único argumento que el despido decidido por la Sra. A. carece de justa causa, que no es el caso.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
IV- La actora (ex empleador) cuestiona que el Sr.
Juez de grado haya otorgado carácter remuneratorio a los viáticos percibidos por el actor.
A fin de establecer el carácter de los viáticos abonados al trabajador, el sentenciante tuvo en cuenta lo previsto en el art. 19 del CCT 74/99 con relación a que los mismos deben ser consideraros remuneratorios; indicó que de dicha norma surge que los únicos viáticos que no revisten naturaleza salarial son aquellos que se abonen a los trabajadores que deban concurrir a la sede de la empresa antes de tomar servicios, durante o después de finalizada su jornada y que en el convenio no sólo se les otorga naturaleza remuneratoria a los viáticos a los fines de la seguridad social sino también para abonar la licencia por enfermedad o accidente inculpable, por lo que concluyó que correspondía considerarlos remuneratorios. Asimismo indicó que a idéntica conclusión cabría arribar en base a lo establecido en el art.
del Convenio 95 de...
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