Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita38/15
Número de SAIJ14090300
Número de CUIJ21 - 509292 - 9

P.D.V., A.M. c/ BANCO DE SANTA FE S.A.P.E.M.

-APREMIO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 38/15 Nº Saij: 14090300 Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 260 Pág. de inicio: 263 Pág. de fin: 268 Fecha del fallo: 16/12/2014 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces M.A.G.R.F.G.M.L.N.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > PROCEDENCIA > CONTRADECIR CONSTANCIAS DE AUTOS Tesauro > ARBITRARIEDAD > ARBITRARIEDAD FACTICA Tesauro > PRUEBA > PRESCINDENCIA Tesauro > LOCACION DE SERVICIOS Tesauro > CONTRATO > INTERPRETACION T. > ABOGADO > HONORARIOS Tesauro > HONORARIOS > RENUNCIA CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. ARBITRARIEDAD FACTICA.

CONTRADECIR CONSTANCIAS DE AUTOS. PRUEBA. PRESCINDENCIA. LOCACION DE SERVICIOS.CONTRATO. INTERPRETACION. ABOGADO. HONORARIOS. RENUNCIA Asiste razón al recurrente en cuanto postula la descalificación constitucional del decisorio atacado por haber incurrido la Jueza a quo en arbitrariedad fáctica por apartamiento de las constancias de autos y prescindencia de prueba decisiva, ya que al mandar llevar adelante la ejecución promovida por el actor, efectuó una interpretación de los antecedentes relevantes del caso que no satisface debidamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable, al considerar de manera parcial el contrato de locación de servicios celebrado entre las partes, sin la debida consideración integral de sus cláusulas a la luz de la totalidad de los elementos probatorios incorporados a la causa que dan cuenta de la verdadera intención de éstas al contratar. Ello así, ya que si bien la cláusula primera del convenio en cuestión refiere que el Banco contrata los servicios profesionales de asesoramiento jurídico en el proceso de liquidación del Banco demandado, no puede soslayarse que ésta sola cláusula resulta insuficiente para definir el real alcance del convenio celebrado, dado que ello exige un análisis integral del mismo. Y en este punto adquiere un papel decisivo la cláusula sexta en donde claramente se pacta la renuncia anticipada a percibir honorarios cuando el Banco deba soportar las costas que le hayan ido atribuidas por sentencia judicial, lo que autoriza a concluir que resulta razonable el planteo de la demandada respecto a que el objeto de la contratación también refería a la representación en juicio, por lo que en el presente caso nada tiene el actor que reclamar a su parte, debiéndose recordar que la ley arancelaria local, desde la sanción de la ley 11089, ya no posee carácter de orden público, por lo que la cláusula sexta no merece ningún reproche desde este punto de vista. REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11089.

Texto del fallo Reg.: A y S t 260 p 263/268.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciseis días del mes de diciembre del año dos mil catorce se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., M.L.N. y E.G.S. con la Presidencia de su titular doctor R.F.G. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "P.D.V., A.M. contra BANCO DE SANTA FE SAPEM -APREMIO- (EXPTE. 106/09) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00509292-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., G. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Presidente doctor G. dijo: 1. Mediante resolución registrada en A. y S. T. 245, págs. 222/224 esta Corte admitió la...

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