Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 027705/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. Nº CNT 27705/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79576 AUTOS: “P.V.H.C./ LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la parte actora y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito médica.

La sentencia de grado rechaza la demanda pues entiende que no se ha acreditado la existencia de vínculo causal entre el accidente que el actor sufriera y el daño. En su tesis recursiva el actor plantea que, reconocido por la ART el siniestro que provocó los daños en la salud del trabajador, no puede el Sr. Juez de grado requerir prueba acerca de las tareas realizadas por el accionante en su puesto de trabajo, en tanto el siniestro se produjo en ocasión del trabajo y siempre en términos de la LRT.

Del escrito de conteste, surge que la ART, luego de recibir la denuncia del infortunio, rechazó el mismo por tratarse de patologías inculpables ajenas a la cobertura de la ART (ver fs. 59).

En el punto debe señalarse que, como lo indica el propio legislador, la norma especial es una norma de seguridad social por lo que su función prioritaria es la reparación de la contingencia. La ley define el accidente de trabajo del siguiente modo en el artículo 6 punto1 y 2 LRT “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20221335#170049054#20161228084735707 siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…

  1. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

  2. Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo…”

Es decir que la ley establece dos factores de atribución diferentes en la hipótesis de accidente y en la hipótesis de enfermedad profesional.

En la primera de estas hipótesis...

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