Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 009164/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 9164/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77812 AUTOS: “P.V.M. C/CONSOLIDAR COMERCIALIZADORA SA S/DIFERENCAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 291/298 que hizo lugar a la demanda, apelan la accionada a fs. 33/341, su letrado a fs. 241 y la actora a fs. 343/351.

Ambas partes contestaron agravios a fs. 355/357 y fs. 359/361.

  1. Por razones de método me referiré en primer término al agravio de la demandada, dirigido a cuestionar la decisión que no reconoció la jornada de labor invocada en el responde, esta es, por un total de 24 hs.

    mensuales, y que derivó en que se admitiera en cambio, la pretensión de la demanda de una prestación equivalente a 6 hs. diarias (sobre una base de 12 hs. diarias, siendo las restantes 6 hs. en beneficio de Consolidar AFJP SA) y en consecuencia, la procedencia de la diferencias salariales al 50%.

    Pues bien, reseño que son hechos no controvertidos a esta altura del proceso, a la luz de los presupuestos invocados por las partes y probados en el expediente, que la actora se desempeñó para la demandada desde el 20/11/2006, cumpliendo tareas en forma simultánea además para otra empresa del grupo –Consolidar AFJP SA-, en la categoría de ejecutiva de cuentas junior, percibiendo como contraprestación por esos servicios un sueldo básico al inicio de $ 59,87, que al mes de junio ’07 ascendió a $ 77,34 y luego, a $

    90,40 (v. fs. 16 vta. in fine), con más comisiones por ventas (v. a fs. 49); y Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20705504#147810087#20160224103936849 que el vínculo se extinguió en 12/12/2008 y que en dicha oportunidad la accionada le abonó la liquidación final.

    Asimismo, es un hecho en el cual las partes están contestes –no obstante los cuestionamientos que se formulan a fs. 9 vta./10, que se encontraron vinculadas por un contrato a tiempo parcial (ver fs. citada; responde a fs. 48 vta. in fine y contrato acompañado a fs. 41/42).

    Así, considerando tales presupuestos de hecho, entiendo que está admitido en la causa que la actora se desempeñó en forma simultánea para otra empresa, ofreciendo productos y servicios comercializados por cada una de ellas, por lo que no está en discusión, a mi entender, la autonomía de las relaciones laborales entre aquélla con la accionada y con la restante.

    Ahora bien, en lo que atañe a la extensión de la jornada laboral en el sub-lite, y su distribución, ya me he expedido in re “C., D.E. c/

    Consolidar Comercializadora S.A. s/ certificados art. 80 LCT” (SD 74354 del 23/08/12, del registro de esta Sala), en el cual sostuve que, en el caso en que la relación laboral se desarrolla en forma simultánea para dos empresas del mismo grupo que han asumido en forma diferenciada la titularidad del vínculo (lo que se configura en el caso), pero la demandada no logra acreditar que el contrato de trabajo suscripto entre dicha parte y la actora hubiese implicado únicamente una mínima 24 horas semanales –tal era lo pactado en dicho caso y lo que la accionada aduce en el presente a tenor del instrumento ya mencionado de fs. 41/42-, resulta razonable fijar la jornada laboral en la mitad de la real jornada cumplida (en dicho precedente se trataba de doce horas diarias), o, a todo evento, en la mitad de la jornada de 8 horas fijada por la ley 11.544 y fijar el salario en forma proporcional a dicha jornada.

    En el contexto de autos, a la luz de los hechos a los que hacen referencia los testigos meritados por la magistrada a fs. 293/294: L. (fs.

    133/134), L. (fs. 135/136), y Szkoda (fs. 137), no es posible reconocer Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20705504#147810087#20160224103936849 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V que la prestación de la actora a favor de la accionada se desarrolló dentro de la limitada jornada de trabajo denunciada en el responde; pero ello tampoco implica admitir que deba considerarse que el accionante prestaba efectivamente tareas para la empresa aquí demandada durante más de 12 horas diarias pues resulta incontrovertido, como ya se señaló, que trabajó para otra empresa del grupo Consolidar además de la aquí accionada.

    Por ende, considero razonable la solución adoptada en la instancia de grado de admitir que la actora prestó servicios para la aquí

    demandada en la mitad de su...

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