Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Octubre de 2009, expediente L 97126

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.126, "P.S. ,M.E. contra S.B.R.C.. Ltda. I.. por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de La Plata rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora (fs. 899/910 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplica-bilidad de ley (fs. 927/942).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal interviniente desestimó la demanda deducida porM.E.P.S. contra S.B.R.C. Limitada, mediante la que perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y daño moral (fs. 899/910 vta.).

    Para así decidir, con sustento en las pruebas adquiridas durante la tramitación del proceso (incluidas las constancias de la causa penal agregadas por cuerda a la presente), el tribunal de grado juzgó acreditadas las causales invocadas por el demandado para disponer el despido de la actora, según los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5 aps. b y c, 163, 375 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 242, 243, 245 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo; 509, 622, 623, 1101, 1102, 1103, 1106, 1078 y concs. del Código Civil; 1, 15, 25, 161 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 incs. 12 y 22 y concs. de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita (fs. 927/942).

    En lo esencial de su crítica, alega que el tribunal actuante se apartó de la regla de prejudicialidad prevista en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil, al no considerar que la causa tramitada en sede penal finalizó con el sobreseimiento de la actora. En tal sentido, aduce que la sentencia dictada en estos autos proviene de una absurda valoración de la prueba y vulnera la cosa juzgada material, en cuanto el juzgador de grado consideró justificado el despido de la trabajadora con base en los hechos investigados en la causa penal, sobre los que -afirma- no se encontraba habilitado a indagar.

    Agrega a ello, que tampoco tuvo en cuenta ela quoque de los tres acontecimientos que motivaron la aludida investigación penal, calificados como hurto, sólo se requirió la elevación a juicio sobre uno de ellos por encontrarse "en principio" probado, circunstancia que -a su entender- vedaba el tratamiento de los otros dos hechos en estas actuaciones.

    Asimismo, expresa que el absurdo valorativo se evidencia en el fallo ni bien se advierte que el sentenciante de origen descartó las constancias de la causa penal, otorgándole mayor valor al procedimiento interno realizado por su empleadora, el que -sostiene- se encontraba subordinado al resultado de aquélla.

    Se agravia, también, por considerar...

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