Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 096223/2013/CA003 - CA001 - ...

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

96223/2013

PEREZ, S.M. c/ MASALLERA, O.A.

Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de mayo de 2022.- CT

Por recibidos.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución que se encuentra digitalmente incorporada a fs. 817,

    alzan sus quejas la parte demandada y la citada en garantía a través de su letrado apoderado Dr.

    Massa, quien presentó su memorial a fs. 826/830

    digital, siendo contestado por el Dr. D.,

    en su calidad de letrado apoderado de la parte actora y por derecho propio, a fs. 832/836 y fs.832/835 –ambas virtuales-, respectivamente.

    Precedentemente, obra adunado de manera digital el dictamen del Sr. Fiscal General.

    El letrado apoderado de la demandada y citada en garantía cuestiona la decisión apelada, la que tilda de arbitraria, con fundamento en que en dicha resolución el juez resguardó el derecho de propiedad de letrados y peritos, en perjuicio del derecho de propiedad que le asiste a su parte, en tanto existe una norma constitucional que lo ampara.

  2. Liminarmente, cabe señalar que nuestro más Alto tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

    258:304; 265:301, y doctr. De los arts. 364 y 386 del CPCCN).

    Ahora bien, en orden a los agravios relativos a la inconstitucionalidad del prorrateo, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía,

    concebida como aparato regulador del comportamiento político. Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  3. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes,

    en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf.

    A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág. 72; E.,

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    Esteban "Dogma Socialista", cap. X, pag. 206),

    es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e “Instrument at Government", de 1647 y 1653 y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787, se ha plasmado en el famoso caso "M.v.M." de 1803, en el voto del C.J.J.M..-

    Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio.

    La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley; es, pues,

    justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes -sostuvo T. en su “Democracia en América” (p g. 108) - y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial: escoger entre Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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    16362645#327760095#20220516105939432

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    las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado". Y, es por ello que,

    según describe H. en “El Federalista”

    (Hamilton, A., M., J., J., J.;

    El Federalista

    , cap. LXXVII, pág. 331), “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución.

    Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles".

    Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea...

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