Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Septiembre de 2017, expediente CIV 060610/2011

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “P., S.E. c/García Vara, M. de los Ángeles y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°

60.610/2011, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. G.G.Z., hizo lugar a la demanda promovida por S.E.P. contra M. de los Ángeles García Vara. En consecuencia, la condenó a pagar la suma de $221.000 con más sus intereses, haciendo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.

I.- Ambas partes apelaron y expresaron agravios.

La actora fundó los suyos a fs. 389/90 y la demandada y La Caja lo hicieron a fs. 392 /96. Ambos fueron contestados a fs. 398 y fs. 402, respectivamente.

  1. P. se quejó por considerar arbitraria la división entre la incapacidad sobreviniente y la incapacidad futura sobre la cual no se fijaron intereses y por considerarlas escasas. Por otro lado, dijo que no se explicó por qué se tomó como pauta la mitad del salario vital y móvil promediando el existente entre la fecha del accidente y el correspondiente al momento del dictado de la sentencia.

    También se consideró exigua la suma por daño moral.

  2. La contraria se agravió por la atribución de responsabilidad, ya que fue el actor el que violó la luz roja del semáforo. También se quejó por la tasa de interés que se aplicó, ya que Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12848016#187628294#20170913102003306 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M se trata de una deuda de valor cuyo monto se determina en la sentencia por lo cual hasta entonces corresponde que sea el 6% o el 8% la tasa aplicable.

    II.- a) Plantear claramente una cuestión, en ocasiones, es tanto como resolverla o en todo caso es fijar el objeto preciso del litigio, la causa que ha de juzgarse y no se crea que eso surge siempre claramente “ab inicio” del conflicto suscitado (G.F., Las resoluciones judiciales, ed. Alcalá Zamora y Castillo, Buenos Aires, 1953, pág.77). A propósito de ello, sostiene L. que se debe comenzar por identificar el hecho con potencia generadora suficiente del resultado dañoso (L., J.J. Tratado.., Obligaciones, t. I, n° 281 y sgtes.).

    El demandante tiene que probar el hecho y los daños sufridos para reclamar el resarcimiento al autor de aquél, quien para eximirse debe invocar y probar una culpa ajena, de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Lo anterior encaja desde el punto de vista procesal con la carga de la prueba. El claro precepto del art. 377 del C. Procesal, que en definitiva constituye un imperativo del propio interés del litigante, coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido y que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y es desde este ángulo, que corresponde analizar los elementos de juicio incorporados a la causa. Quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis” (conf. José

    V. Acosta; “Visión Jurisprudencial de la prueba civil”, T° I, Editorial Rubinzal-

    Culzoni; pág. 129).

    Fecha de firma: 15/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA...

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