Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Diciembre de 2019, expediente CNT 042004/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 42.004/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 83903 AUTOS: “PEREZ SBARBATTI, SERGIO ISMAEL Y OTRO C/ DESUP S.A. Y OTROS S/ COBRO DE SALARIOS” (JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I)- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 486/491, hizo lugar a la demanda en tanto fue interpuesta contra D.S. y la rechazó respecto de las acciones dirigidas contra los demandados S.B.S., M.G., J.M.M.R. y R.O.F., pues el juez "a quo" no encontró

sustento fáctico ni normativo para condenarlos y, porque consideró que el estado de rebeldía y la consiguiente presunción que de él emana no bastan para extender la responsabilidad en casos de excepcionalidad en atención a que se reclama en autos exclusivamente el pago de salarios.

II)- Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor de las manifestaciones vertidas en su memorial recursivo de fs. 492/496 vta., la que mereciera réplica del codemandado S.B.S. a fs. 498/500 A pesar del orden impuesto por la recurrente en sus agravios, por cuestiones de orden me referiré en primer lugar al denominado 2º agravio, que pretende conmover lo resuelto en relación con la “Ampliación de demanda” introducida por los actores a fs. 173.

A mi juicio el planteo es formalmente inatendible, pues más allá de las consideraciones vertidas en el memorial de agravios, lo cierto es que a fs. 175, el sentenciante de la instancia previa, resolvió desestimar dicho planteo en tanto “(…) la pretensión de modificar la demanda contraviene expresamente lo normado por el art.

70 L.O. (concordante con lo que dispone en art. 331 del C.P.C.C.N.) el que según texto modificado por la ley 254.635 dispone que el actor podrá alterarla antes que ésta sea notificada y lo cual, ha acaecido en autos e incluso ha sido contestada por una de las codemandadas a fs. 124/132.”; y tal resolución no ha sido recurrida oportunamente por la parte actora, con lo cual se encuentra firme y en consecuencia no cabe revisar ese aspecto del planteo.

En cuanto al agravio sustancial, la parte actora cuestiona el rechazo de la demanda contra los demandados B.S., M.G., J.M.F. de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28555704#253143458#20191220084346398 M.R. y R.O.F., a pesar de que resultó acreditada la falta de pago de los salarios reclamados en el inicio.

Contrariamente a lo sostenido en origen la irregularidad en el pago de las remuneraciones debidas implica una conducta contumaz continuada en el tiempo por parte de la empleadora (cinco meses), determinando así una conducta tolerante y dolosa.

Ahora bien, respecto de la petición de condena de los codemandados “ut supra “ precitados debo señalar que ni el régimen de la ley de sociedades comerciales ni el del código civil admiten la responsabilidad de los titulares de los órganos de las personas de existencia ideal por el solo hecho de ser tales. En todos los casos es menester la concurrencia de un factor de atribución autónomo para que opere la responsabilidad del sujeto. En otras palabras, no se responde por ser gerente, director o socio. Se responde por haber actuado en carácter de órgano respecto del ilícito.

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos. Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes. En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil:

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.

De modo correlativo el artículo 58 LSC establece en su primer párrafo:

El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural”.

En la sistemática de V., la norma del artículo 36 del Código Civil estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.

Fecha de firma: 20/12/2019 2 23/12/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28555704#253143458#20191220084346398 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, entiende que la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, V. señalaba:

El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal.

Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin al delito (...) Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de poder hacerlo participar del derecho a los bienes.

La tesis de V. era la de suponer que todo acto ilícito excedía el límite del ministerio de las personas jurídicas. El efecto de esta pretensión fue la creación de un marco de irresponsabilidad, no en los socios, sino en las personas jurídicas que, al tiempo que se aprovechaban de los beneficios provocados por el ilícito, no debían responder por...

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