Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 066414/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Autos “P.S. c/Autopistas del Sol s/ Daños y Perjuicios.

Ordinario”, E.. 66.414/2017 – Juzgado Civil n° 66

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P.S. c/Autopistas del Sol s/ Daños y Perjuicios. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia dictada el 15/07/21 en la que se hizo lugar parcialmente a la demanda en un 50% contra Autopistas del Sol S.A. y se declaró oponible la franquicia invocada por Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. apeló el actor y la demandada. El día 11/11/2021 expresó agravios el accionante y el 23 de noviembre de 2021

hizo lo propio la emplazada. Corridos los traslados pertinentes, fueron respondidos por el actor el 1/12/2021. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios

  1. El actor se agravia de la atribución de responsabilidad en un 50% a la demandada y en el restante porcentaje a su parte. Invoca que el anterior sentenciante no ha efectuado un completo análisis y examen de las pruebas producidas y que ha considerado argumentos no expuestos por la demandada en su contestación. Indica que la velocidad excesiva que consideró el a quo es una mera suposición que ni siquiera fue alegada por la demandada y que no surge de probanza alguna. Además cuestiona el rechazo del rubro por incapacidad psicofísica sobreviniente y solicita que se tenga en cuenta la incapacidad transitoria padecida como consecuencia del siniestro. Solicita se eleven los rubros por daño moral, así como los daños materiales, la desvalorización y la privación de uso del rodado. Finalmente se queja de la tasa de interés fijada en la instancia anterior y solicita la aplicación de la doble tasa activa.

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 08/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  2. La empresa accionada Autopistas del Sol S.A. apunta sus críticas a la responsabilidad del 50% que le atribuyó el Magistrado en el evento dañoso. Alega que la sentencia validó la ocurrencia del siniestro en los términos denunciados por la parte actora, que su parte no ha desconocido el hecho pero sí la existencia de un perro en la calzada.

    Señala que el sentenciante sostuvo como válida la existencia del animal tomando exclusivamente como válida la declaración del testigo L. aportada por el actor. Invoca que el accidente se produjo por una maniobra brusca de sobrepaso por parte de P. y que en la ficha de Accidentes de tránsito emitida por su parte al momento del hecho, el reclamante no invocó la presencia del presunto animal. Finalmente,

    cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral.

    III) Antecedentes En su escrito de demanda, el actor relató que el 12 de abril de 2017 conducía su rodado Ford KA por la autopista P. en dirección a Capital Federal, cuando al llegar a la altura con la ruta 202,

    luego del peaje y mientras se encontraba circulando por el segundo carril rápido de circulación, se encontró con un perro de gran tamaño muerto en el medio de la vía. Indicó que al intentar esquivar al animal realizó una maniobra brusca y perdió el control del rodado, por lo que dio un trompo hacia la derecha y luego giró hacia la izquierda hasta chocar finalmente con el frente del automotor contra el guardarrail.

    Por su parte, la demandada Autopistas del Sol reconoció

    el siniestro pero desconoció la presencia del perro sobre la calzada e invocó que se produjo por una maniobra brusca del propio actor que intentó sobrepasar a otro vehículo.

    El Sr. Juez de grado atribuyó la responsabilidad por el siniestro en un 50% a la empresa concesionaria y en el restante porcentaje a la víctima.

    IV) Responsabilidad. E. jurídico

  3. Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el C.igo Civil y Comercial de la Nación,

    por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf.

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 08/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed.

    P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del C.igo Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico (conf.

    K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer lugar el reproche de las partes vinculado a la atribución de responsabilidad.

  4. La accionante dirigió su demanda contra la empresa concesionaria de la autopista y su citada en garantía.

    Respecto a la responsabilidad de las concesionarias viales,

    debo recordar que tanto en doctrina como en jurisprudencia ha sido discutida desde un diferente plano jurídico. En efecto, una postura ha considerado que la responsabilidad del concesionario frente al usuario es de naturaleza extracontractual por entender básicamente que el peaje que abona este último tiene el carácter de tributario; así, la relación concesionario-usuario es indirecta y se rige por el contrato administrativo celebrado entre el Estado y la empresa, la que sólo es una delegación específica de la gestión encomendada. La concesionaria no es dueña del camino y la red vial no es -en principio- una cosa de riesgo, de modo que responde en caso de incumplimiento por acción u omisión de las obligaciones impuestas por el marco regulatorio vigente (cfr. P.P.V. y M.F.C. “Responsabilidad por los daños generados por el mal estado de conservación de los corredores viales” LL

    1992-E-1209; G.L.d.C.“. sueltos en ruta y responsabilidad civil” LL 1996-A-1329; M.S.G. “C.iones Viales. Relaciones Jurídicas” LL 1995-E-1164; C.. S. I, “S.A.R. c/Caminos del Río Uruguay SA de Const. C..

    Viales s/daños y perjuicios” del 26/4/2001, publicado en revista jurídica Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 08/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Tener Presente

    N° 34, junio 2001 y en revista La Ley del 8/11/01;

    F.M. c/Autopistas del Sol s/daños y perjuicios

    sumario N°

    14.732 de la base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, boletín 15/2002, “Bravo Daniel c/Autopistas del Sol” idem sumario 14.797; boletín 18/2002, S.G., “Carnelli c/Nuevas Rutas SA” junio 7-

    995 LL. 1995-D-336).

    Otra corriente la encuadra dentro de la órbita contractual.

    Diferencia las relaciones jurídicas “Estado-concesionario” (que se rige por el derecho administrativo) y “concesionario-usuario” (regida por el derecho común). Considera que el peaje tipifica el precio (por cuanto incluye IVA) que abona el consumidor como contraprestación de las obligaciones asumidas por aquél. La mayoría de quienes postulan esta tesis catalogan la relación como “de consumo” (ley 24440 y sus modificatorias).

    Ahora bien, a partir de la sanción del C.igo Civil y Comercial de la Nación, se ha atemperado la polémica, habida cuenta de la fuerte uniformación de la responsabilidad civil contractual y extracontractual en sus principales aspectos.

    Del vínculo contractual se generan básicamente dos grandes obligaciones: una de carácter principal, que es habilitar el tránsito en el corredor vial y mantener la carpeta asfáltica y banquinas en adecuadas condiciones, y otra accesoria, que se plasma en un deber específico de seguridad por los daños que el usuario pueda sufrir durante la circulación.

    La obligación de seguridad que pesa sobre el concesionario es inferida por los artículos 9, 729 y 961 del C.igo Civil y Comercial de la Nación a través del principio de buena fe, y de los artículos 5 y concordantes de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en armonía con lo establecido por el art. 42 de la Constitución Nacional (P.-Vallespinos, (P.-

    Vallespinos “Tratado de Responsabilidad Civil”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, T III, págs, 112 y 119).

    Con el dictado de la ley 24.240 de Defensa de los consumidores y usuarios, se concreta en nuestro sistema el principio de Fecha de firma: 07/03/2022

    Alta en sistema: 08/03/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    protección del consumidor, con jerarquía constitucional luego de la reforma constitucional de 1994, a través del art. 42 de la Constitución Nacional.

    Ya sea que se ubique el caso dentro de la responsabilidad contractual o extracontractual, lo cierto es que la relación del usuario,

    producto del vínculo entre el concesionario de la ruta y quien transita por ella, es una típica relación de consumo. El servicio es continuado y la modalidad de ingreso a las rutas es masiva, en situación oligopólica, sin dar oportunidad al usuario de modificar las modalidades de la prestación (conf.

    CSJN, in re “F., V.D. c/ VI.C.O.V S.A.; s/daños y perjuicios”

    del 21/3/2006, que aúna los conceptos modernos del derecho de daños y la ley de Defensa de Consumidor; y jurisprudencia concordante anterior, entre otros C.il sala F, del 24/10/2000 expte. 267814).

    Y aún cuando la concesionaria vial no tiene funciones de policía y de...

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