Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Agosto de 2018, expediente CAF 072940/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Nº 72.940/2015 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “P., R.V. c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia obrante a fs. 111/113, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. La señora R.V.P. –Personal Civil de la PFA– promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina a fin de reclamar el monto que corresponde al pago sustitutivo de la licencia anual no usufructuada correspondiente al año 2014 y el proporcional del año 2015, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación voluntaria a partir del 01/06/2015 (fs. 2/7).

  2. Por sentencia de fs. 111/113 la señora Jueza de primera instancia admitió

    parcialmente la demanda, imponiendo las costas en el orden causado, en atención a lo decidido en el precedente “S.” de la CSJN (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, en primer término, precisó que el requerimiento de la actora consistía en la liquidación de las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014 (de las que denunció haber usufructuado veintiún días) y el proporcional de las vacaciones no gozadas correspondientes al año 2015, específicamente por los cinco meses trabajados hasta la concesión de la jubilación voluntaria.

    Aclaró que en sede administrativa, la demandada solo reconoció treinta y cinco (35) días de licencia ordinaria para hacer uso en el año 2015 y aprobó el pago proporcional por los catorce (14) días no gozados en función de lo laborado por la actora hasta que le fue concedida su jubilación.

    Invocó un caso sustancialmente análogo al presente, que fuera resuelto por la S. V de ésta Cámara, con fecha 17/07/14, in re: “S.M.J. c/ EN Mº Interior PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, en virtud del recurso extraordinario declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que para así resolver se remitió a los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen del Procurador General.

    Indicó que en el mencionado caso, el entonces Procurador General de la Nación sostuvo que “no existía controversia en cuanto a que el allí actor no había hecho uso de una parte de la licencia anual ordinaria del año 2003, ni del total de la correspondiente al año 2004.

    Asimismo, destacó que –conforme surgía en dichos autos– el actor revistó en disponibilidad desde el 19/09/03 hasta el 30/06/04 por haber solicitado conjuntamente el retiro voluntario y el pase a aquella situación. En relación a ello, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley para el Personal de la PFA y su decreto reglamentario, la licencia ordinaria se otorga una vez al año, no es acumulativa y es de carácter obligatorio, por lo que su cumplimiento sólo podía Fecha de firma: 02/08/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #27823942#212132676#20180801115158333 ser suspendido, reducido, interrumpido o condicionado por la autoridad policial competente cuando existieran razones de servicio que así lo justificaran y su uso debía normalizarse tan pronto como aquellas causas hubieran desaparecido. Asimismo, resaltó que dicho régimen no preveía la posibilidad de que los agentes obtuvieran una compensación pecuniaria para el caso en que no hubieran gozado de la licencia anual, aunque tampoco establecía la pérdida del derecho de percibir una suma de dinero sustitutiva del beneficio no usufructuado”.

    En virtud de ello, consideró que ante la ausencia de una solución normativa singularizada para este tipo de situación, resultaba adecuado recurrir a los principios de las leyes análogas y, por los fundamentos que allí se analizan, concluyó que correspondía aplicar el régimen establecido por el Decreto Nº 836/08 aplicable en el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que establece, al momento del cese de servicio el personal policial tendrá derecho a que la licencia anual ordinaria generada y no gozada le sea liquidada, siempre que no pudiese mediar el correspondiente usufructo con carácter previo a dicho cese. Advirtió

    que, dentro de las causales de cese previstas en dicho régimen normativo, también se encuentra previsto el retiro. Asimismo, sostuvo que el régimen allí previsto seguía las pautas fijadas por el Decreto Nº3413/79 que establece el Régimen del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, cuyo art. 9º transcribió

    .

    Por tales motivos, expuso que el vacío legal y reglamentario que se advertía en el régimen para el personal de la PFA podía ser salvado por medio de la aplicación de las normas que regían al personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en razón de la análoga tarea que cumplen ambas fuerzas, según las misiones, funciones y jurisdicciones territoriales asignadas a cada una de ellas dentro del sistema de seguridad interior. Sin embargo, destacó

    que la ley para el personal de la PFA y su decreto reglamentario disponen que la licencia anual ordinaria no es acumulativa, motivo por el cual consideró que, en dicho caso, el reconocimiento del derecho a percibir una suma de dinero en sustitución del beneficio no gozado debía limitarse a la licencia ordinaria que se hubiera devengado durante el año 2004, en el que el actor pasó a situación de retiro voluntario, ya que la parte proporcional de la licencia correspondiente al año 2003 había caducado al finalizar dicho año toda vez que no se trataba de un supuesto en que se hubiera denegado su goce por razones de servicio

    .

    Indicó que teniendo en cuenta el razonamiento adoptado en el caso citado y en la medida que de las constancias de autos no surgía que se le hubiera denegado a la actora el goce proporcional de la licencia ordinaria del año 2014 no usufructuada, es que correspondía rechazar el pago reclamado en dicho sentido por haber...

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