Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Diciembre de 2022, expediente COM 013780/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PÉREZ ROJAS,

FLORENCIA CARLA contra FALABELLA SA sobre ORDINARIO” (Expediente N°

13780/2019) originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 16, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268

CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) F.C.P.R. promovió demanda contra F.S.

    por cobro de la suma de ochenta mil pesos ($80.000), con más sus respectivos intereses y costas.

    En sustento de su pretensión, narró que el 31.1.19 adquirió a través de la página web de Falabella SA un colchón marca Springwall de dos (2) plazas por diez mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($10.549) que planeaba regalarle a su madre para el día de su cumpleaños, el 20.3.19. Refirió que al realizar la compra eligió esa fecha de entrega y que pocos días después de la compra confirmó la fecha de entrega de manera telefónica, oportunidad en que le informó a la accionada que se trataba de un regalo de cumpleaños, lo que constaba en el remito que le enviaron por correo electrónico. Afirmó

    que el 19.3.19 recibió un correo electrónico que confirmaba que la entrega se efectuaría al día siguiente entre las 8hs y las 20hs. Sostuvo que, pese a todo ello, el colchón no arribó el día esperado y que, luego de insistentes reclamos, se vio obligada a realizar, el 1.4.19, un reclamo ante el COPREC. Habiéndose fijado fecha para la audiencia ante el COPREC para el 23.4.19, un día antes recibió un correo electrónico de la demandada informándole que la entrega se concretaría el mismo 23.4.19, lo que así ocurrió. Afirmó

    que la accionada no sólo incumplió el plazo de entrega pactado sino que, además, la destrató, incumpliendo el deber de trato digno previsto en el art. 8 bis LDC.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Solicitó que se condenara a la accionada a indemnizar el daño moral que causó con su conducta. Al respecto, explicó que, al comunicarle que iba a recibir un nuevo colchón como regalo el día 20.3.19, su madre procedió a regalar ese mismo día el que tenía hasta ese momento, para que hubiera lugar disponible para el nuevo colchón.

    Sostuvo que la demora de más de un mes en la entrega ocasionó que su madre, de cincuenta y ocho (58) años, y quien entonces era su pareja debieran dormir en un sillón,

    lo que les provocó dolores lumbares. Aseveró que, además, había visto frustrada su expectativa de entregarle a su madre el colchón para el día mismo de su cumpleaños.

    Valuó ese perjuicio en treinta mil pesos ($30.000). Requirió, asimismo, que se condenara a la accionada a abonar cincuenta mil pesos ($50.000) en concepto de daño punitivo. Especificó que el monto reclamado era de ochenta mil pesos ($80.000) “más el que resulte en definitiva por ser la presente una ‘demanda abierta’ […] y/o la que más o menos resulte de las probanzas a rendirse en autos, sujetas al prudente arbitrio judicial, más intereses a tasa activa desde cada mora y hasta el día del íntegro y efectivo pago del total debido”.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Falabella SA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 56/63, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    En sustento de su posición, la accionada manifestó escuetamente que desconocía si había habido o no un corrimiento de la fecha de entrega, pero que de todos modos aquélla se había concretado el 23.4.19, por lo que consideró improcedente la demanda y desmesurado el monto reclamado.

    Con respecto a la indemnización por daño moral pretendida, adujo que no correspondía reconocer un resarcimiento de este tipo como derivación de un daño físico.

    En punto a la condena en concepto de daño punitivo, planteó que no era procedente en este caso.

    Por último, solicitó la citación como tercera de V.S.,

    compañía encargada de la fabricación y entrega del producto, pretensión que fue proveída favorablemente.

    (3.) En fs. 128/33 se presentó V.S. a contestar la citación,

    solicitando el rechazo de la demanda y adhiriendo a la contestación de demanda de Falabella SA.

    Si bien reconoció ser fabricante de los colchones marca Springwall, negó

    tener responsabilidad alguna frente a la accionante. Manifestó que el 26.3.19 entregó el colchón que la accionada le encargara en el centro de distribución de Falabella, quien asumió la responsabilidad de la entrega. Planteó que, si esta última no había podido cumplir con el plazo pactado con la accionante, había sido porque no había previsto adecuadamente sus necesidades de stock y había ofertado artículos cuya entrega no Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    podía asegurar, nada de lo cual le era imputable a su parte. Destacó que, una vez recibido el colchón, la accionada demoró otros veintiocho (28) días en efectuar la entrega.

    Se opuso, por último, a la procedencia del resarcimiento en concepto de daño moral y a la condena por daño punitivo.

    (4.) En fs. 138 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta la certificación actuarial de fd. 287, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fd. 293, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora con el escrito que presentó el 22.2.22 y la demandada con su presentación del 1.2.22, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 4.7.22.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la accionada a abonar sesenta mil pesos ($60.000), con más intereses y las costas del pleito.

    Para decidir del modo adelantado, el sentenciante comenzó por señalar que, en virtud de lo dispuesto en el art. 377 CPCCN y en el art. 53 LDC, la demandada tenía la carga de acreditar haber entregado el colchón a tiempo. Establecido ello, apuntó

    que, si bien la accionada había desconocido el correo electrónico que adjuntó la actora y en el que confirmaba la entrega para el día 20.3.19, la propia demandada había manifestado que desconocía si había habido un corrimiento de la fecha de entrega.

    Recordó que el art. 1147 CCyC prevé que en los contratos de compraventa la entrega debe realizarse dentro de las 24h de celebrado el contrato, salvo pacto en contrario.

    Remarcó que de la factura adjuntada no surgía un plazo de entrega específica ni tampoco se había probado por otro medio la existencia de un acuerdo con la accionada sobre la fecha de entrega diverso del expuesto en la demanda.

    Señaló, por otra parte, que la perito contadora había detectado defectos instrumentales en la contabilidad de la demandada, lo que constituía una presunción en su contra conforme a lo dispuesto en el art. 330 CCyC. Recordó, por otro lado, que la experta había manifestado haber tenido a la vista el remito de entrega firmado por la madre de la actora, quien manifestó allí su disconformidad con la fecha de entrega.

    En ese marco, concluyó que la entrega había sido convenida para el 20.3.19 y que ese pacto se incumplió. Añadió que si bien era cierto que V. había entregado el colchón seis (6) días después de esa fecha, se desconocía cuándo F. le encargó el producto y, además, esta última había demorado incluso casi un mes más en remitirlo a la clienta, sin brindar ninguna explicación de esa demora. Recordó que, en cualquier caso, el art. 40 LDC le imponía el deber de responder frente a la accionante en Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    su condición de vendedora del producto, sin perjuicio de las acciones de repetición que eventualmente pudiera iniciar contra la fabricante o distribuidora.

    Sentado ello, pasó a analizar la procedencia de la indemnización por daño moral. Al respecto, señaló que la entrega del producto se produjo recién después de iniciada la denuncia ante el COPREC. Consideró que quien adquiere un bien de una compañía reconocida en el mercado espera razonablemente cierta calidad en los productos y servicios ofrecidos, expectativa que en el caso se vio defraudada por la demora en el plazo de entrega. Desestimó, por otra parte, que a los fines de establecer la indemnización cupiera considerar los perjuicios sufridos por la madre de la actora como consecuencia del incumplimiento, puesto que ella no era coactora en esta litis, aunque sí

    debía tenerse en consideración la frustración de las expectativas de su hija de poder homenajearla con el bien adquirido en el día del cumpleaños de su progenitora. Con esas consideraciones, juzgó probado el perjuicio espiritual invocado y estableció el resarcimiento en la suma treinta mil pesos ($30.000).

    Con relación a la condena por daño punitivo, entendió que en el caso se reunían los requisitos para su procedencia dado que la accionada incumplió el contrato sin motivo justificado, retuvo el colchón por casi un mes, no brindó información...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR