Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Junio de 2016, expediente CIV 065834/2006/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 65834/2006 “P, R O c/ S, G. y otros s/daños y perjuicios”

JUZ 105 Expte. n.° 65.834/2006 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P, R O c/ S, G. y otros s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 352/359 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. – RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO–

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. H.M., DIJO:

  1. - La sentencia única dictada en los presentes expedientes acumulados (ver. copia de fs. 352/359), admitió la demanda promovida por R O P contra G A S y su aseguradora “Federación Patronal Seguros S.A” -en la medida del seguro-, a abonar la suma de $ 36.150, con más sus intereses y costas.-

    Contra dicho pronunciamiento se queja el demandante a fs. 400/408, cuestionando las sumas concedidas en concepto de daño físico, psicológico, daño moral, gastos médicos, daños al rodado, desvalorización del rodado y lucro cesante. Estas críticas no fueron respondidas por la aseguradora.-

    Apelan también la sentencia de grado el apoderado de la aseguradora a fs. 412/418, donde se queja del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva. Asimismo, persigue la disminución del monto otorgado en concepto de daño físico, daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico. También se queja de la procedencia y monto otorgado en Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13833829#151849028#20160606092723373 concepto de desvalorización venal y la aplicación de la tasa activa. Estas quejas merecieron la réplica del actor a fs. 421/424.-

  2. - En la especie, se trata de un accidente ocurrido en la intersección de las avenidas C. y Corrientes de esta ciudad, en momento en que el actor al manejo de su automóvil, se encontraba detenido por la luz del semáforo, cuando fue embestido por una camioneta marca Ford F-100, guiada por el demandado S. A raíz del impacto, el rodado del actor se desplazó hacia delante, impactando a otro vehículo.-

  3. - Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad en el ilícito ha sido consentida por las partes, corresponde analizar la queja de la aseguradora respecto de la inconstitucionalidad del límite de cobertura fijado en la póliza.-

    En primer lugar, es menester señalar que en la especie, como bien destaca la aseguradora, no nos encontramos frente a un límite de franquicia, sino ante una cláusula limitativa de la responsabilidad referida al monto de cobertura, la cual fuera denunciada por la aseguradora (ver.

    punto IV de fs. 44vta). El actor, al momento de contestar el pertinente traslado (fs.

    56/59), se opuso a tal limitación, manifestando que resulta inconstitucional cualquier límite de responsabilidad que atente contra derechos de un tercero que no han participado en la firma del contrato.-

    En el sub lite no caben dudas de la existencia de tal límite de cobertura, que surge del dictamen y de la contestación de impugnación realizadas por el perito contador designado de oficio, donde da cuenta que la póliza establecía por muerte o incapacidad total y permanente un límite de $30.000 y que de producirse múltiples reclamos el límite máximo es de $60.000. Asimismo, la póliza fijó como limite de los gastos sanatoriales la suma de $1.000 y que los daños materiales no tienen cobertura (ver. fs. 223/231 y fs.

    271).-

    La ley de seguros y las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil, conceptualizan el riesgo cubierto como la "obligación de mantener indemne al asegurado y/ o la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deba a un tercero como consecuencia de los daños causados por el vehículo o por la carga que transporte en condiciones reglamentarias, por hechos acaecidos en el plazo Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13833829#151849028#20160606092723373 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A convenido, en razón de la responsabilidad civil que pueda resultar a cargo de ellos" En la especie, si bien no caben dudas de la existencia de tales cláusula de limitación y exclusión de cobertura, las cuales surgen de lo informado por el perito contador, sin que su existencia haya recibido cuestionamiento por el actor, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que la enumeración de los riesgos abarcados por el contrato de seguro y la extensión de la cobertura deben apreciarse literal, restrictiva o limitativamente, y que es inadmisible la interpretación analógica o extensiva de la póliza para determinar el riesgo asegurado (cfr. mi voto de esta sala, 19/3/2013, “El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S. A. c/ C., F.R. y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, L. n° 608.324).

    Esta pauta esencial de interpretación debe ser complementada con los principios de buena fe, finalidad y economía del contrato, el principio “in dubio contra estipulatorem” y el predominio de las condiciones particulares por sobre las generales (Campo, F., “El riesgo.

    Delimitaciones y exclusiones a la cobertura”, en Ciencia, Técnica y Poder Judicial, Academia Judicial Internacional - La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 26).-

    Por lo demás, al tratarse de un contrato de consumo, se aplica el art. 37 de la ley 24.240, que establece: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa”. Este criterio (interpretación contra proferentem) fue expresamente acogido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuyas palabras: “en caso de duda debía considerarse subsistente la obligación del asegurador, que no sólo redactó las condiciones del contrato sino que por ser quien realiza las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales, estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara, precisa e indubitada la extensión de sus obligaciones” (CSJN, 6/12/1994, “B., N.E. c.O.C.. de seguros L.. y otros”, Fallos 317:1684, cfr. esta sala voto del Dr. P. en “Fecit, G.A. c/B., J.C. y otros s/ Daños y Perjuicios” libre n° 626.991 del 27/12/13).-

    En el caso de autos, aceptar estas cláusulas que limitan el monto de cobertura a sumas irrazonables, implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro "normal", al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin.

    Ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13833829#151849028#20160606092723373 una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados (conf. C., S. H en “B., O.R. y otro c.O., S.N. y otros s/

    daños y perjuicios acc. trán. c/ les. o muerte del 12/08/2011).-

    El límite de cobertura fijado en la póliza reseñada no es lógico ni razonable. Prácticamente, sería un supuesto de "no seguro", por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, W.S., “Consumidores de Seguros”, ed. La Ley, 2009, pág.278), pues elimina una de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado. Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe, basamento de una sociedad civilizada, dañando el marco de credibilidad de la sociedad, en especial, justamente de los consumidores de seguros.-

    La finalidad tenida en cuenta por el art. 68 de la ley 24.449, que establece el seguro automotor obligatorio –que no es otra que la de proteger a las víctimas de accidentes de tránsito y asegurar su reparación- se vería claramente desvirtuada por la aplicación de dichas cláusulas.-

    No cabe duda de que, en esos términos, la mencionada cláusula contractual en la que se funda, la defensa ensayada por la aseguradora colisiona con la citada disposición legal –

    de jerarquía netamente superior en la estructura del ordenamiento jurídico argentino-, por lo que debe ser dejada de lado en los términos de los arts. 28, 31 y concs. de la Constitución Nacional.-

    En consecuencia, toda vez que el actor planteo la inoponibilidad de las cláusulas que limitan la cobertura en valores mínimos como los pactados en la póliza, propondré a mis colegas decretar la nulidad de dichas cláusulas y que la condena sea soportada por Federación Patronal S.A sin considerar los límites establecidos en la póliza del seguro, lo que implica confirmar la sanción de ineficacia establecida en la instancia de grado en orden a las cláusulas en cuestión y el consiguiente rechazo de la excepción de falta de legitimación.-

  4. - Establecido ello, es menester abordar el análisis de las quejas vertidas por las partes, respecto a las partidas “daño físico”

    ($ 5.000) y “daño psicológico y tratamiento” ($15.000).-

    El apoderado de la aseguradora se agravia de la procedencia de la partida de daño físico, toda vez que fue el propio experto Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO...

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