Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Abril de 2017, expediente CAF 058647/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 58647/2015 PEREZ, R.H. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la sentencia agregada a fs. 202/206 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución del 31 de agosto de 2005 mediante la cual la Jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Norte había determinado las deudas del contribuyente en el Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 1994 en 143.244,70 pesos, más 476.288,65 pesos en concepto de intereses y le había aplicado una multa de 286.489,40 pesos, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683, equivalente a dos veces el monto del impuesto omitido.

    Puso de manifiesto que en el caso el Fisco había determinado de oficio la obligación del contribuyente con base en el ajuste por impugnación de gastos formulado a la firma Atti Ambulancias S.R.L., de la cual es socio gerente el Sr. P., por considerar que había declarado un porcentaje de participación social menor al que realmente correspondía.

    En primer término rechazó el planteo de nulidad formulado con fundamento en que el Fisco se había basado para realizar la determinación de oficio en un acto administrativo que había sido declarado nulo por la justicia. En tal sentido señaló que el hecho de que se hubiese resuelto en instancia judicial, el 24 de octubre de 2003 (cfr. fs. 61/63), que la sociedad Atti Ambulancias S.R.L. no era sujeto pasivo del Impuesto a las Ganancias, ya que de conformidad con lo establecido por la ley 24.698, aplicable al caso, el resultado del balance debía atribuirse proporcionalmente a los socios, resultando ellos sujetos pasivos de la obligación de manera personal y no la sociedad, no implicaba que el Fisco no pudiera con posterioridad establecer la Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #27629463#175703567#20170410122510642 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V responsabilidad de los socios de la mencionada empresa. Indicó además que no se advertía que el actuar del Fisco en la etapa previa al dictado de la resolución fuera arbitrario o discrecional.

    En cuanto al planteo de la parte actora relativo a la falta de razonabilidad en el ajuste y a la falta de motivación de la resolución, señaló que no se advertía la invocada falta de fundamentación ya que en la resolución apelada se habían explicitado sobradas razones que, aunque no fueran compartidas por el recurrente, no se presentaban como arbitrarias.

    Asimismo, y con relación a la pretendida vulneración del debido proceso, el Tribunal Fiscal puso de manifiesto que no podía sostenerse la nulidad por la nulidad misma en la medida en que aquello que la firma actora dice no haber podido probar en la instancia administrativa bien pudo probarlo ante ese Tribunal y no lo hizo.

    En cuanto al planteo de nulidad por vulneración al denominado “bloqueo fiscal” con base en que el contribuyente considera que se realizó una determinación sin encontrarse firme la determinación del período base, concluyó que resultaba aplicable lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Michelin Argentina SAIC y F (TF 22.277-I) c/DGI”, del 23 de febrero de 2010, según el cual recién cuando la resolución determinativa correspondiente al período base queda firme se “desbloquea” para el organismo fiscal la posibilidad de ejercer sus atribuciones respecto de los períodos anteriores no prescriptos, pues esa inteligencia es la que mejor se compadece con la efectiva limitación que el régimen especial de fiscalización supone para el ente fiscal con respecto a los contribuyentes, ya que ese sistema carecería de sentido si el mero dictado del acto determinativo correspondiente al período base bastara para desbloquear las facultades de la AFIP respecto de los períodos anteriores. En tal sentido, efectuó una reseña de las constancias administrativas y concluyó que el planteo debía ser rechazado por cuanto la resolución apelada en los presentes autos había sido dictada el 31 de Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI-ALEMANY, #27629463#175703567#20170410122510642 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V agosto de 2005, es decir, con posterioridad al 5 de mayo de 2003, fecha en que la determinación correspondiente al período base había quedado firme al haber dictado sentencia el Tribunal Fiscal confirmándola.

    Por otra parte, consideró que el Fisco había impugnado correctamente los gastos que la actora incluyó como correspondientes a la contratación externa de ambulancias para prestar sus servicios en la medida comprometida a través de la firma Atti Ambulancias S.R.L., de la cual el Señor Pérez es socio. Al respecto, puso de manifiesto que las conclusiones de los peritos no tenían virtualidad para modificar lo concluido por el Fisco en la determinación toda vez que, si bien coincidían con el apelante en orden a que si se hubieran prestado los servicios comprometidos la empresa hubiese necesitado de la contratación adicional de al menos diez ambulancias diarias adicionales a la flota de su propiedad, lo cierto es que ello no se hallaba debidamente respaldado, más aún considerando que una buena parte de los servicios que se alegan haber prestado corresponderían al PAMI y, en el caso, no se agregó ningún contrato que diera cuenta de la...

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