Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Agosto de 2013, expediente 16446/2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:16446/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N: 154516

EXPTE. N: 16446/2012 SALA III

AUTOS: “PEREZ RANDOLFO CLEMENTE C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 2 de agosto de 2013

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por Res. 3381 del 30.08.95 el Directorio del I.P.P.S. de Catamarca dispuso:

1) acordar el beneficio de Jubilación por Retiro Voluntario al actor partir del cese en toda actividad en relación de dependencia y de acuerdo con lo dispuesto en los art. 76 y cc. de la ley 4094/4785; 2)

determinar su haber en S. Gobierno y Bienestar S. (03 años) simultáneos con: Categoría 21ª (04 meses)

dependiente de la Municipalidad de Icaño La Paz – Dirección de Ext. R.. de conformidad a la opción formulada y lo establecido por los arts. 89 y 90 de la ley 4094, más el adicional allí consignado. (ver fs. 26

del administrativo nro. 024-20-08044573-4-4-1)

Ya operado el traspaso de la prestación en virtud del Convenio de Transferencia aprobado por la ley 4785, el interesado reclamó el 22.04.09 la redeterminación de su haber por movilidad, lo que fue denegado por el J. de la UDAI Catamarca mediante Res. RNO-B 00781del 28.04.09. (ver fs. 2 y 7/9 del tramité 024-20-08044573-4-146-1).

Ante ello, el beneficiario promovió demanda el 15.05.09 a fs.

9/16 dirigida contra ANSeS, por la que reclamó su derecho a la movilidad del haber con arreglo a la ley de otorgamiento (art. 76 de la ley 4094) y por proveído de fs. 23 se tuvo por integrada la litis con la Provincia de Catamarca.

En su contestación de demanda de fs. 37/42, la Administración cito también como tercero a la Provincia, se opuso al progreso de la acción al amparo del convenio de Transferencia, dejó sentada la defensa de prescripción y argumentó sobre la constitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463.

A su turno, el Estado provincial compareció el 15.12.09 a fs.

46/48, por el que esgrimió la falta de legitimación pasiva de su parte, inexistencia de relación jurídica alguna con la vinculación existente entre el demandante y ANSeS, en virtud del convenio de Transferencia, como la no responsabilidad de su ella.

Las actuaciones siguieron entonces su curso hasta el dictado de la sentencia 805 del 7.11.2011 de fs. 79/83, por la que la Sra. Juez S. a cargo Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por la Provincia de Catamarca, hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSeS y la Provincia de Catamarca, declaró la nulidad de la resolución atacada y ordenó a las accionadas que en el término del art. 2 de la ley 26.153 reajusten el haber respetando la movilidad del 82% de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que (aquel se) determinó a partir del 22.04.09 -en el porcentaje correspondiente al Retiro Voluntario- formulándose los cargos por aportes patronal y personal,

con el consiguiente pago del retroactivo devengado –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-, con más los intereses determinados. Por último, declaró

inaplicable los arts. 7 inc. 2 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado.

De sus considerandos se desprende que reconoció el derecho de la parte actora a percibir el 82% móvil en el porcentual correspondiente por Retiro Voluntario,

con arreglo a los arts. 87 y 95 de la ley 4094, en concordancia con el art. 180 de la Constitución Provincial y el art. 14 bis de la Carga Magna, hizo aplicación de las cls. 3°, 7° y 10ª para extender los alcances de la condena a la Provincia en su condición de garante de los derechos adquiridos por sus jubilados y pensionados trasferidos en virtud de la legislación vigente al 12.8.93, tuvo en cuenta en tal sentido el otorgamiento de una asignación complementaria a cargo de la provincia dispuesta por la ley local 5192.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (a fs. 84, fundado a fs. 105/107), de ANSeS (a fs. 87, fundado a fs.

96/104) y de la Provincia (a fs. 88, fundado a fs.108/117).

La primera de las nombradas, se agravia del cómputo del plazo de prescripción y del descuento de lo percibido por ley provincial 5192, que dispuso la a quo; en tanto el organismo nacional lo hace de la condena al pago del 82% móvil –del...

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