Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 052279/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 52279/2017 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54377 CAUSA Nº 52.279/2017 -SALA

VII- JUZGADO Nº 07 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “PEREZ RAMON LEONATO C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo del actor con fundamento en la normativa de riesgos del trabajo, llega apelada por Galeno ART SA, a tenor de la presentación de fs. 102/110, que obtuvo réplica a fs. 112/114.

  2. Por razones de orden metodológico, corresponde en primer lugar abordar la apelación concedida en los términos del art. 110 LO a fs. 68, y actualizada ante esta alzada.

    De este modo, y en atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 119, cuya conclusión comparto.

    Asi, considero que a fin de analizar la cuestión de competencia, es necesario tener presente que el trabajador debe ser considerado “sujeto de preferente tutela”, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, C.A. c. AMSA S.A.”, conclusión que el Alto Tribunal entendió no solo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino “por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22)”.

    En este orden de ideas, se recuerda que tanto el carácter de sujeto de preferente tutela como el principio protectorio consagrado por el art. 14 bis de la Carta Magna, se proyectan también a las normas procesales y especialmente deben ser tenidos en cuenta para la concreción de la garantía de acceso a la justicia.

    Con tal premisa y atendiendo al relato de los hechos de la demanda, los cuales deben ser analizados a fin de resolver las cuestiones de competencia (Fallos: 330:628 y sus citas), –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345- y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos:

    Fecha de firma: 22/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #30261761#242052047#20190822114534055 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 52279/2017 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios”

    Competencia Nro. 495. XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta S.), se observa que todas las facetas a las que alude el artículo 1 de la ley 27.348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires -ver fs. 6vta. - y lo cierto es que ese Estado local, a la fecha de interposición de la presente acción -ver cargo del 03/08/2017inserto a fs. 21vta.-, aún no había emitido la adhesión que exige el artículo 4 de dicho dispositivo legal.

    En este andarivel, se advierte la imposibilidad de encauzar el presente reclamo en el nuevo diseño de acceso a la jurisdicción que presupone la vigencia de las Comisiones Médicas locales, en tanto éstas no se habrían habilitado en los términos previstos en el artículo 38 de la...

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