Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 040635/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 40635/2019/CA1

JUZGADO Nº 65.-

AUTOS: "P.P., M.S. Y OTROS C/ CORREO

OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ INDEMNIZACION

POR FALLECIMIENTO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. Por razones de buen método trataré liminarmente el recurso de la parte demandada.

    Cuestiona el carácter salarial de los diversos rubros y sumas abonadas en virtud de los acuerdos salariales alcanzados con los sindicatos representativos del personal de la demandada, los que considera “no remuneratorios”.

    Insiste que los acuerdos alcanzados con las entidades gremiales representativas de los trabajadores fueron en base al CCT 80/93 E y las facultades previstas en las leyes 14.250 y 23.551 en el ámbito de la negociación colectiva.

    Señala, en ese aspecto, que las actas acuerdo cuestionadas, cuyo carácter salarial viene apelado por la recurrente, han sido ratificadas y debidamente homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte Nº CNT 40635/2019/CA1

    Menciona, entre otras, el Acta del 28-12-05 homologada mediante la Resolución SSRL Nº 04/06 de fecha 18- 01-06; A. del 14-09-06 homologada mediante la Resolución SSRL N° 706/06 del 05-10-06 y Acta del 07-11-06

    homologada mediante la Resolución SSRL n° 1023 28-12-06.

    Sobre tal base, afirma que dichos acuerdos no revisten carácter salarial, por lo que -contrariamente a lo decidido en grado- no debieron integrar la base de cálculo establecida por la juez de grado para calcular los diversos rubros de condena.

    Por ello, solicita que se revoque dicho aspecto de la sentencia.

    1. D. sucintamente los contornos de la cuestión, cabe recordar lo sostenido por F.M. en sentido que “…cualquiera sea la causa del pago del empleador, la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña J.L.- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor cumplida” (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág. 1331).

      En ese sentido, esta Sala ha dicho reiteradamente que no puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14

      bis, que determina que “…las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa…”. En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. El artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y no puede soslayarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T., cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de una disposición salarial.

      Fecha de firma: 23/11/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 40635/2019/CA1

      Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado los lineamientos en el fallo “P.A. c/ Disco SA” del 1/09/2009

      cuando se expidió en torno a la validez constitucional del artículo 103 bis de la L.C.T., denominado “Beneficios Sociales”. Allí señaló, en el anteúltimo párrafo del considerando 5), que las denominaciones utilizadas por la norma importarían “mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador”, lo que, señala, “ traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta "poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido" ("P. c. Estado Nacional", Fallos: 312:296, 300; asimismo:

      Fallos: 323:1866, 1872)…La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de "Inta Industria Textil Argentina S.A. s/apelación", Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680).

      Y, como ha sido visto, el art. 103 bis inc. c) no proporciona elemento alguno que, desde el ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de los vales alimentarios asumida por el empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste. Tampoco ello surge de las alegaciones de la demandada ni de las circunstancias del proceso. El distingo, en suma y por insistir en lo antedicho, es sólo "ropaje". Sostuvo, con directiva de insoslayable trascendencia que “el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve, de que “…es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que Fecha de firma: 23/11/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 40635/2019/CA1

      obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de este último sujeto y por esta última causa…”. Así consideró, con referencia al salario, que los artículos 6° y 7° del PIDESC, “proporcionan, con entera sencillez y elocuencia, pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende, para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo [...]" (inc. 1°, itálicas agregadas), y el segundo califica,

      cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como "salario" o "remuneración" la prestación debida por el empleador al empleado, es necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en cuestión, entrañó para el actor,

      inequívocamente, una "ganancia" y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado contrato o relación de empleo.

      Desde esta perspectiva, es que corresponde analizar el caso concreto y vale detenerse en los conceptos sobre los que se centra la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que “…el otorgamiento, por parte del empleador, de beneficios que importan en la realidad un “aumento de salarios” y la existencia de una “ganancia” como reconocimiento de que se “ha ganado la vida en buena ley”. Ese razonamiento coincide con la opinión de quienes sostienen que, en tanto los pagos efectuados por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR