Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 11 de Julio de 2019, expediente CAF 072449/2016/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 72449/2016 PEREZ PAZ, L.M. Y OTRO c/ EN-ENACOM s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por resolución de fs. 267/vta., esta S. –en lo que aquí

    interesa– confirmó la resolución de fs. 213/218vta., que había desestimado la ampliación de la demanda con fundamento en los hechos nuevos invocados y la medida cautelar solicitada.

    D., los actores interpusieron el recurso extraordinario federal de fs. 276/287vta., que fue replicado a fs. 289/298.

  2. ) Que el recurso extraordinario federal es inadmisible porque no se dirige contra una sentencia definitiva o asimilable, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 (doc. de Fallos: 302:83; 314:184; entre otros).

    Ello es así, pues a fs. 267, considerando 1º, el Tribunal resolvió

    que era prematura la elevación a cámara para tratar el recurso contra la providencia que había denegado la ampliación de la demanda, por aplicación de los arts. 331, in fine¸ y 366, in fine¸ del CPCCN, como se indicó a fs. 275.

    En tales condiciones, la decisión apelada no es definitiva, ni se asimila a ella por sus efectos, además de que se trata de cuestiones procesales, cuestión que es propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, al recurso extraordinario federal (Fallos: 334:852 y 339:1308, entre otros; y esta S., en autos Nº 89.701/2017 caratulados: “F.C., A.M. c/ EN-Mº Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 12/2/2019 y sus citas).

  3. ) Que tampoco se satisface este requisito en cuanto se impugna la decisión que confirmó el rechazo de la medida cautelar, porque es bien sabido que las resoluciones relativas a medidas cautelares no revisten el carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 312:1467; 314:1862; 340:1136; 341:247; entre otros).

    Si bien ello admite excepciones (Fallos: 303:16; 312:409; 328:4493 y 4763; 330:4504; entre otros) en el caso, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de aquélla.

  4. ) Que, la falta de sentencia definitiva no puede suplirse con la pretendida existencia de...

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