Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2018, expediente CNT 020695/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 617 EXPEDIENTE NRO.: 20695/2015 AUTOS: P.P.H. c/ ESPN SUR S.R.L. s/JUICIO SUMARISIMO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Julio del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

En el marco de una acción sumarísima de reinstalación fundada en el art. 43 de la Constitución Nacional y en las leyes 23.592 y 23.551 y demás normativa citada en el escrito inicial, la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda, y condenó a la accionada a reinstalar al demandante en su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos, diferencias salariales e indemnización por daño moral.

Contra tal decisorio se alza la parte actora en los términos de que da cuenta el memorial glosado a fs. 533/584, en el cual esencialmente cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez a quo, e insiste en sostener que no ha sido acreditado que el actor resultare un activista sindical ni que, consecuentemente, el despido decidido por su parte haya constituido un acto discriminatorio.

En primer lugar cabe señalar que en atención a la índole de la cuestión debatida y al modo de resolverse en la instancia previa, se estimó

conveniente requerir la opinión del Sr. Fiscal General, quien se expidió a tenor del dictamen de fs. 597/600, cuyos términos comparto y doy por reproducido en mérito a la brevedad.

En atención a los términos en que quedara planteada la contienda, se estima conveniente referir que, en la causa, se encuentra reconocido que el actor no estaba amparado mediante el especial régimen tutelar previsto en los arts. 48 a 52 de la LAS -puesto que no ejercía cargo gremial ni había sido postulado para representar a los trabajadores de la accionada-, por lo que el planteo debe ser analizado en función de la motivación antisindical alegada –conf. arts. 47 LAS y. 1 de la ley 23.592- y no dentro del marco de las normas antes mencionadas.

Asimismo, es necesario señalar que coincido con el Fecha de firma: 13/07/2018 Dr. E.O.Á. en cuanto a la posibilidad de encuadrar un reclamo de esta Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #26846110#210589266#20180713100030629 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II naturaleza en los términos de la ley 23.592 puesto que, como lo expuse en el caso “Álvarez, M. y otros C/ Cencosud S.A. S/ Acción de amparo” (SD Nº 95.075 del 25-6-07, del registro de esta Sala II), no existe actualmente -ni al momento del despido aquí juzgado, vale aclararlo- ninguna razón que justifique ni explique la posibilidad de excluir a los trabajadores y empleadores así como a los despidos discriminatorios del ámbito de aplicación de la ley 23.592.

Al respecto, creo menester aclarar que resulta viable la reincorporación pretendida con sustento en la ley antes mencionada aún en un régimen de estabilidad relativa impropia que le otorga validez a un despido injustificado puesto que, como reiteradamente lo he enfatizado, no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido (ver en ese sentido lo ha sostenido por esta S., entre otros, in re “M., E.D. c/SpicerE.P., sentencia 96649 del 30/4/09 e in re “Braun, Ricardo c/Obra Social del Personal de la Industria de la Alimentación”, sentencia 96979 del 18/8/09, a cuyas consideraciones estimo prudente remitir).

En atención a los términos expuestos por la recurrente, es necesario señalar que, como lo sostuvo el Máximo Tribunal “En los procesos civiles relativos a la ley 23.592, en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa, a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica… La doctrina del Tribunal … no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues, de ser esto controvertido, pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido, ni tampoco implica, de producirse esa convicción, una inversión de la carga probatoria ya que, ciertamente, en este supuesto, al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado” (del voto de los Dres. F., P., M., Z. in re “P.L.S. c/

Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo” – 15/11/2011 - CSJN P. Nº

489, L.XLIV).

En tal lineamiento, reiteradamente se ha señalado (ver, entre otras, sent. def. 110.930 en autos “Oliva, C.I. y otro c/ Cosméticos Avon S.A. S/ Juicio Sumarisimo” de fecha 7/8/2017 del registro de esta Sala) que, en materia de despidos en los que se alegan motivos discriminatorios, corresponde seguir el criterio que inclusive rige en sede civil -en donde el principio protectorio y las normas adjetivas que hacen a la facilitación de la prueba en el proceso no son aplicables-, según el cual no corresponde exigir al trabajador plena prueba del motivo discriminatorio, pues Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #26846110#210589266#20180713100030629 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II basta a tal efecto con indicios suficientes en tal sentido (conf. art. 163 inc. 5 CPCCN). En el reparto de cargas procesales, a cargo de la empleadora debe colocarse la justificación de que el acto obedece a otros motivos. Así, la carga probatoria que se impone al empleador en...

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