Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 4 de Noviembre de 2014, expediente FLP 075002149/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de noviembre de 2014.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 75002149/2011/CA1, caratulado: “PEREZ, O.A. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que decretó la caducidad de instancia en las presentes actuaciones e impuso las costas del proceso a la accionante vencida (v. fs. 132/135 vta. y 83/84, respectivamente).

  2. Para así decidir, sostuvo el juez a quo que desde la orden de libramiento de oficio de traslado de demanda dirigido a la accionada (9/4/12), notificado el 4 de mayo de 2012, hasta que la accionante amplió su demanda (18/3/2013), transcurrió holgadamente el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 310, inciso 1°, del CPCCN, sin que durante dicho plazo ésta efectuara algún acto impulsorio del proceso.

  3. La recurrente, por su parte, señala que el juez omitió

    considerar como eficientes actos que impulsaron el proceso, como ser la ampliación de demanda del 19/3/13, la correspondiente resolución judicial del 20/3/13 que ordenó su traslado, el diligenciamiento del oficio a la Procuración del Tesoro de la Nación y de la demanda y su ampliación, el 1/10/13.

    Asimismo, sostiene que la contraria consintió el lapso en cuestión previamente al acuse de caducidad. Por último, refiere el carácter excepcional de la caducidad de la instancia, por lo que las actuaciones deben evaluarse con criterio restringido, manteniendo vivo el proceso en caso de duda.

  4. Ahora bien, asiste razón a la recurrente en que por ser la caducidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso y cuyo fundamento reside en la presunción de abandono del mismo, debe interpretarse con carácter restrictivo, de ahí que la aplicación que de ella se realice debe adecuarse a esas características sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (conf. Fallos: 304:660; 308:2219; 310:1009; 311:665; 325:694).

    Fecha de firma: 04/11/2014 Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CÁMARA Con relación al tema en debate, señala E.F. que en el régimen procesal nacional, del juego armónico de la última parte del artículo 316 (“pero antes de que cualquiera de las...

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