Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 6 de Julio de 2022, expediente CNT 045441/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 45.441/2013/CA1 (55058)

JUZG. Nº43 SALA X

AUTOS: “PEREZ NORMA POR SÍ Y EN REP DE J.D.P. C/

ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la sentencia definitiva.

Corridos los pertinentes traslados, ambas partes contestan los agravios vertidos por la contraria mediante la presentación de las respectivas réplicas.

Asimismo, el letrado de la actora y el de la demandada -ambos por derecho propio-,

apelan por bajos los honorarios regulados a su favor en el fallo de grado.

II- Abordaré primeramente el agravio de la actora dirigido a cuestionar el rechazo de la acción civil contra la demandada que, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.

En la causa se presentan la madre y la hija del trabajador fallecido, Sra. N.P. y la menor de edad J.D.P., representada por aquella, por el infortunio sufrido por el Sr. S.D.P. el día 23/12/2011que culminó en su inmediato deceso.

Al respecto, del escrito de demanda surge que ambas se presentan por “...quien falleciera en un accidente con motivo y/o en ocasión del trabajo, que también corresponde cuanto menos sea considerado in itinere, siendo el Sr. P. empleado en relación de dependencia de Los Chulengos, empresa ésta asegurada de Asociart ART S.A. a los efectos de los siniestros de trabajo del personal o dependientes de Los Chulengos S.A…” (v. fs. 9vta./10),

y que “...el Sr. P. debió trasladar su residencia en forma permanente al establecimiento de dicha empresa… Para el cumplimiento de tales tareas la empleadora le había asignado al Sr.

S.D.P. una vivienda dentro del predio rural, donde permanecía, incluso pernoctaba, el Sr. P. para llevar a cabo su trabajo para la empleadora Los Chulengos S.A....” (v. fs.9 y fs.10).

De las constancias de autos, lo expuesto en el escrito de demanda y la testimonial producida en la causa a instancias de la parte actora (v. declaración del testigo R. a fs.424/428,

testigo A. a fs.447/450 y testigo P. a fs.458/469), surge acreditado que, efectivamente el Sr. P. era empleado de Los Chulengos S.A., empresa dedicada a la explotación agrícola ganadero de la Provincia de Mendoza, que cumplía sus tareas en el establecimiento “La Victoria”, y que el infortunio que terminó con la vida del Sr. P. ocurrió cuando éste Fecha de firma: 06/07/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

regresaba a su lugar de trabajo, donde además vivía, luego de haber realizado compras y de haber visitado a su madre e hija en la localidad de C., cuando se desplazaba por la Ruta Nacional 143 y fue embestido por un camión que le provocó la muerte inmediata por shock politraumático.

Tal como lo hizo el sentenciante de grado, entiendo que el accidente no encuadra en lo previsto por el art.1113 del Código Civil vigente al momento de la ocurrencia del hecho y que tampoco puede prosperar el reclamo subsidiario fundado en la ley de riesgos.

En efecto, coincido con el criterio delineado por el magistrado que me precede en cuanto a que “...No encuentro en las presentes actuaciones que mediara nexo de causalidad suficiente entre la modalidad de las tareas que desarrollaba el causante para la empleadora y el infortunio, ya que aconteció, conforme lo acreditado, mientras P. se encontraba fuera del ámbito laboral, no desarrollando tarea alguna a favor de la citada, ni efectuando el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo...”.

No se observa que los específicos hechos descriptos en la demanda conforme la prueba rendida en estos actuados encuadren en el supuesto del artículo 1113 del Código Civil en tanto no se probó en la especie la existencia de un obrar antijurídico que provoque un daño y que resulte atribuible o imputable a una persona, sobre la base de un factor de atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo) ni los requisitos de procedencia de la responsabilidad objetiva de la aseguradora demandada a los fines de activar la responsabilidad civil en esta causa ni la configuración de la cosa riesgosa o actividad riesgosa en los términos del derecho común.

En conclusión, no se demostraron los requisitos de procedencia del instituto previsto en el artículo 1113 referido, a saber: a) el incumplimiento objetivo; b) el factor de atribución de responsabilidad; c) la existencia de un daño resarcible y d) la relación de causalidad eficiente entre el hecho y el daño sufrido.

Así las cosas, estimo que los argumentos vertidos en el memorial recursivo no resultan suficientes para revertir este aspecto del decisorio, por cuanto la apelante se limita a disentir de manera genérica y dogmática, omitiendo arrimar ante esta alzada elementos de entidad suficiente que rebatan concretamente los argumentos de la sentencia (art. 116 de la LO).

En este contexto, no puedo más que coincidir con el sentenciante de grado en punto a no quedan probados los recaudos propios de la acción civil citados previamente, porque no han sido acreditados elementos que permitan verificar de modo concreto y circunstanciado los incumplimientos atribuidos por la parte actora a la ART demandada, a lo que cabe agregar que la prueba testimonial producida en la...

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