Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2004, expediente Ac 77436

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes -Sala Primera- confirmó el fallo de primera instancia que a su turno rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por la Sra. N.P. (por sí y representando a su hijo menor C.A.P.) contra el Sr. F.G. (fs. 312/315).

Contra este pronunciamiento se alza la actora vencida mediante el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley de fs. 318/323.

Lo funda en la violación de los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial y en la no aplicación de los arts. , 2, 5, 8, 11 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos así como de los arts. 31 y 75 inc.22 de la Constitución Nacional. Imputa transgresión de la doctrina de V.E. y absurdo (fs. 318 /319).

Sus agravios son -básicamente- los que siguen:

a.- Errónea valoración por parte del Tribunal "a quo" de la pieza de expresión de agravios que lo llevó a considerar desierta la apelación intentada por insuficiencia técnica (fs. 318 vta./321 vta.);

b.- Equivocado rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil llevado recién ante la Cámara mediante el recurso de apelación (fs. 321 vta./323).

El recurso no puede prosperar.

Sabido es que la evaluación de la suficiencia técnica de la pieza de expresión de agravios resulta ser competencia exclusiva del Tribunal de segunda instancia por constituir una típica cuestión de hecho.

Y esta tarea sólo puede reverse en casación si se demuestra acabadamente que ha sido producto de un razonamiento absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.66.045, sent. del 17-2-98).

Aquí, si bien se denuncia ese vicio, la quejosa no logra demostrarlo.

Se limita a exponer su particular y subjetivo punto de vista sobre la suficiencia de la pieza de fs. 297/304 el cual -por respetable que sea- no tiene virtualidad para evidenciar el grave yerro lógico que debe afectar el razonamiento de la Alzada y, de tal modo, justificar la intervención casatoria de V.E. (conf. S.C.B.A., Ac.71.302, sent. del 22-3-00).

Absurdo que -por otro lado- no se observa en la sentencia impugnada, más aún si se repara en cuáles han sido los argumentos esenciales del fallo de primera instancia y se confrontan con los agravios vertidos por la actora que dejan incólumes las premisas de aquél decisorio (básicamente, la falta de prueba de la relación de causalidad entre las lesiones y el accionar del demandado).

Este agravio debe ser rechazado (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Lo mismo habré de propiciar en punto al segundo de los planteos dada su insuficiencia.

El "a quo" consideró que la tacha de inconstitucionalidad llevada recién en segunda instancia fué introducida en forma extemporánea. A partir de ese argumento y con sustento legal en el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial rechazó el tema (fs. 313 vta.).

El recurso ni siquiera señala como violada esa norma que da sustento suficiente a lo decidido, por lo que el agravio padece de insuficiencia técnica (conf. S.C.B.A., Ac.64.989, sent. del 11-5-99; Ac.36.561, sent. del 2-6-87).

Finalmente, pierden eficacia las denuncias vinculadas con normas de rango constitucional al no haberse acreditado las transgresiones legales aducidas a las que aquéllas se encuentran subordinadas lógicamente (conf. S.C.B.A., Ac.68.782, sent. del 7-12-99).

Por lo brevemente expuesto, requiero de V.E. el rechazo de la queja impetrada (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, 31 de julio de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., de L., R., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.436, "P., N. y otro contra G., F.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes rechazó en todos sus términos la demanda de daños y perjuicios incoada, con costas a la actora vencida.

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 285 y extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil, con costas a la actora vencida.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara a quo declaró desierto el recurso interpuesto a fs. 285 y extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil.

  2. Contra este pronunciamiento la actora interpone el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 18, 31 y 75 inc. 22º de la...

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