Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Agosto de 2021, expediente CIV 016716/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

.N.M. c/.M.S.B. y otros s/ Daños y perjuicios

y “B.C.J. c/ B. M. S. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 16.716/2013

Expte. n.° 74627/2013

Juzgado Civil n.° 45

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República A.entina, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “.N.M. c/.M.S.B. y otros s/ Daños y perjuicios”, y “B.C.J. c/

B. M. S. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia única de fecha 1/10/2020, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

S.P. DIJO:

  1. En los autos: “.N.M. c/

    M.S.B. y otros s/ Daños y perjuicios”, la sentencia de fecha 1/10/2021 hizo lugar parcialmente a la demanda y,

    en consecuencia, condenó a C.J.B. a abonar la suma de $ 1.115.000 a M.P.N.. Hizo extensiva la condena a Royal & Sun Alliance Seguros A.entina S.A., en los términos del art.

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    118 de la ley 17.418. Asimismo, rechazó la demanda incoada por el demandante contra Transportes Avenida B.A.S., M.S.B. y A.os Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron B. y la citada en garantía, quienes expresaron agravios en forma electrónica con fecha 31/3/2021. Estas críticas fueron contestadas los días 21/4/2021 (co-demandadas), y 16/4/2021 (actor).

    Asimismo, en los autos: “B.C. y otro c/ B.M.S. y otro s/ Daños y perjuicios”, la sentencia ya citada rechazó la demanda que presentó C.J.B. contra Transportes Avenida B.A.S., M.S.B. y A.os Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra esta decisión se alza el demandante,

    quien expresó agravios con fecha 12/4/2021. Esta presentación fue contestada por los emplazados el 28/4/2021.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Por otra parte, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

    180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

  3. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    En los autos “.N.M. c/

    B.C.J. y otro s/ Daños y perjuicios”, a fs.

    203/237 vta. se presentó M.P.N. y promovió demanda de daños y perjuicios contra M.S.B., C.J.B. y Transporte Avenida Bernado Ader S.A. Citó en garantía a A.os Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y a Royal & Sun Alliance Seguros A.entina S.A. Relató que el día 13 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 13.15 hs., cuando se dirigía al Colegio Highest College, y caminaba por la vereda de la calle C.L., entre C. y Zapiola, de esta ciudad, fue embestido en la vereda por un automóvil –conducido por B.–,

    luego de que este último hubiese impactado con un ómnibus de la línea 130, conducido por el codemandado B.. Agregó que, como consecuencia del accidente, sufrió los perjuicios cuya reparación reclama.

    A fs. 290/298 se presentó M.S.B.. Reconoció la existencia del siniestro, pero lo atribuyó al hecho de un tercero por quien no debe responder. En ese sentido sostuvo que, en la intersección de las calles C.L. y C., apareció a toda velocidad, y por la izquierda, un automóvil marca Chevrolet –conducido por el Sr. C.B.–, con el cual el chofer del ómnibus no puedo evitar la colisión.

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    A fs. 313/321 vta. contestó la demanda Transportes Avenida B.A. S.A., en los mismos términos en que lo hizo el chofer B..

    A fs. 348 se declaró la rebeldía del demandado C.J.B., la cual cesó a fs. 398.

    A fs. 358/359 se presentó la citada en garantía A.os Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien adhirió a la contestación de demanda que efectuó

    Transportes Avenida B.A. S.A.

    Finalmente, a fs. 161/168 se presentó Royal & Sun Alliance Seguros A.entina S.A. Relató que, el día del accidente, el Sr. B. circulaba por la calle C. en el automóvil Chevrolet Corsa, cuando, en forma sorpresiva, y mientras traspasaba la intersección con la calle C.L., fue impactado en su lateral derecho por el colectivo perteneciente a la empresa co–demandada, que lo impulsó hacia la vereda por la que venía caminando el demandante. En consecuencia, atribuyó la responsabilidad exclusiva al conductor del automóvil y a la empresa de colectivos.

    Por otra parte, a fs. 25/33 vta. de los autos “B.C.J. c/ B. M. S. y otro s/

    Daños y perjuicios” se presentó C.J.B., e interpuso una demanda de daños y perjuicios contra M.S.B. y Transportes Avenida Ader S.A. Asimismo, solicitó la citación en garantía de A.os Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Dijo que el día 13 de septiembre de 2011,

    aproximadamente a las 13.10 hs., circulaba en su vehículo Chevrolet Corsa por la calle C. cuando, en la intersección con la calle C.L. de esta ciudad, fue embestido en su lateral derecho por un colectivo de la línea 130, interno 466. Apuntó que, como consecuencia del impacto, fue desviado del carril por el que venía Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    circulando hacia la vereda, lugar donde colisionó contra el frente de una inmobiliaria. Como consecuencia del choque, sufrió los daños cuya reparación solicitó en su escrito de demanda.

    A fs. 66/74 contestó demanda A.os Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien reconoció la existencia del hecho pero controvirtió la forma en que se produjo,

    dado que atribuyó su causa al hecho de la propia víctima, quien -según sostuvo- cruzó la intersección a máxima velocidad y sin respetar la prioridad de paso que tenía el ómnibus, que circulaba desde la derecha.

    A fs. 82 y 114 se presentaron Transporte Avenida B.A. S.A. y M.S.B., quienes adhirieron a la contestación que hizo la citada en garantía a fs. 66/74.

    La Sra. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó: “en tanto fue el Sr. C.B. quien avanzó sobre la encrucijada en la que se produjo la colisión a pesar de la prioridad de paso con la que contaba el micrómnibus por venir desde la derecha, no cabe sino concluir que fue su hecho la causa...

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