Sentencia de Sala e, 6 de Octubre de 2011, expediente 28-68.357-20.156-2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de octubre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G., y Jueces de Cámara Subrogantes, D.. D.E.A. y G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado “PÉREZ, NESTOR

DANIEL Y OTROS S/ USUCAPION”, Expte. N° 28-68.357-20.156-2011,

provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay,

en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución recaída en autos, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. G.A.I., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 731 por la codemandada Universidad Nacional de Entre Ríos y a fs. 738 por la codemandada Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia, contra la sentencia de fs. 725/730 que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por la parte codemandada -Consejo Provincial del Menor- por los argumentos desplegados supra y lo normado por el art. 347 inc. 3 y conc. del CPCCN. Hace lugar parcialmente a la demanda incoada, de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y a lo establecido por los arts. 2351, 2352, 2353,

2373, 2479, 2480, 2481, 2510, 2524, 4015 y conc. del Código Civil, declarando adquirido por prescripción adquisitiva veinteñal por los accionantes el inmueble situado en calle Urquiza al Oeste s/n, zona de chacras, sección 8° de la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, descripto en la Ficha de Mensura y Plano de Mensura n°64.786 de la Dirección de Catastro de Paraná, de una superficie total de 13.468,95 m2 y con superficie cubierta de 62,00 m2, cuyos demás datos obran en la respectiva mensura, resultando abstracta la cuestión en relación a la fracción correspondientes a los Sres. P., según se explicitara precedentemente. Impone las costas del presente juicio a la parte accionada –UNER- por resultar vencida (art. 68

del CPCCN), con excepción de los honorarios correspondientes al letrado del Consejo Provincial del Menor y de los codemandados S.. P., los cuales se imponen por su orden (art. 68, 2°

párrafo, del CPCCN). Difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento de contarse con base económica del juicio, a mérito de lo establecido en el art.

23 de la ley 21.839, oportunidad en la que deberá solicitársela.

Tiene presente la reserva del caso federal.

Los recursos se conceden a fs. 739. Ya en esta instancia,

expresa agravios la UNER a fs. 749/765, a fs. 767 se declara desierto el recurso interpuesto por la codemandada Consejo Provincial del Niño, el Adolescente y la Familia y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 768 vta.

II- La apelante alega que la sentencia dictada yerra en sus fundamentos y que es arbitraria por cuanto no considera las defensas oportunamente opuestas.

Alega que la sentencia omitió tratar la cuestión relativa al juicio de usucapión deducido por el hermano de O.P. y que las mejoras que se mencionan en esta acción como elementos demostrativos del animus domini son las mismas que fueron utilizadas en el otro juicio, lo cual resulta inconcebible y fraudulento. Cita los elementos probatorios que abonan su postura y afirma que la única tierra poseída animus domini por todos los P. era la comprendida en el Plano de Mensura N°54.637 y que la mayor superficie y superposición se opone a los hechos acreditados en el juicio de L.M.P..

Invoca también que las testimoniales aportadas no han sido valoradas conforme las reglas de la sana crítica y que la cuestión a dilucidar es en qué carácter ocupaban el predio los actores, qué actividades realizan relacionadas con el predio y qué mejoras hay en el mismo, quien las hizo y calidad de las mismas. Asevera que no se ha acreditado que la actora poseyera con ánimo de dueña durante veinte años; que se dedicara a la cría de cerdos, gallinas, vacas, ovejas o caballos y que las mejoras introducidas son precarias.

Poder Judicial de la Nación Refiere que la sentencia hace una referencia generalizada a los documentos agregados y considera que no hay ninguna documental que acredite una ocupación de veinte años con animus domini.

Estima arbitrarios algunos pasajes de la sentencia, se agravia porque en la misma se efectúan afirmaciones generalizadas y estima confusa la parte resolutiva por cuanto hace lugar parcialmente a la demanda incoada, cuando la pretensión de los actores ha sido satisfecha en su totalidad.

Asimismo, se agravia por la omisión en el tratamiento de las cuestiones relativa a la falta de interversión del título de la ocupación, a las implicancias del juicio de usucapión deducido por L.M.P., a la falta de pago de impuestos inmobiliarios y a la defensa subisidiaria para que en todo caso se admita la demanda por una superficie menor a la pretendida.

USO OFICIAL

Vierte consideraciones relativas a estas cuestiones.

Concluye afirmando que puede rechazarse la demanda sin perjudicar el derecho adquirido por los actores debido a la donación practicada por L.M.P. recae sobre la parte superpuesta en los planos de mensura. Hace reserva del recurso extraordinario.

III- Que, N.D.P., M.R.P., C.M.P. y L.E.L. –herederos de O.E.P.- deducen demanda de usucapión del inmueble individualizado mediante Plano de Mensura N°64.786 contra la Asociación “Instituto Tutelar de Menores”, la Universidad Nacional de Entre Ríos (U.N.E.R.) y contra L.M.P. y sus hijos L.Á.,

J.D. y E.P. por la fracción superpuesta de superficie que surge entre los Planos de Mensura N° 64.786 y 54.637.

A fs. 135/137 obra agregada copia del instrumento que acredita la donación a los actores, por parte de L.M.P., L.Á.P. y J.D.P., de la fracción de superficie superpuesta precedentemente mencionada.

La magistrada de grado dicta sentencia rechazando la demanda deducida contra la Asociación “Instituto Tutelar de Menores” por no ser titular del inmueble reclamado y hace lugar a la demanda contra la U.N.E.R..

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- Que, conforme surge de las constancias de la causa el propietario original de los terrenos reclamados era L.R.,

quien donó una fracción de campo a la entonces Asociación Instituto Tutelar de Menores y autorizó a la familia P. (integrada por Á.P. y R.E.M., y sus hijos L.M.P. y O.E.P.) a continuar viviendo allí

(cfr. escrito de demanda de fs. 73/79 vta., testimoniales de fs.

339/340, 341/342, copia de escritura de transferencia de dominio de fs. 146/150). Tal ocupación era conocida y fue tolerada por los posteriores titulares del predio (cfr. testimoniales de fs.

496/497 vta., 498/499, 500/vta., 501/502 vta.).

Desde aquella época y hasta la actualidad los actores, junto a otros familiares, han ocupado esas tierras.

La cuestión a resolver radica en determinar el carácter de esa ocupación y la porción de terrenos a los que se extendía la misma.

V- Que, abordando la cuestión relativa al carácter en que los actores y O.E.P. ocuparon los terrenos en los que vivían, surge del...

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