Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 031771/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

P.N., C.A. C/ PASCUAL, DELIA Y OTROS

S/ ESCRITURACIÓN

, (Expte. n° 31.771/2017).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra.

Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

P.N., C.A. C/ PASCUAL, DELIA Y OTROS

S/ ESCRITURACIÓN

, (Expte. n° 31.771/2017), respecto de la sentencia agregada a f. d. 302 y aclaratoria de f. d. 311, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJÓO - Dr. R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I.A.C.A.P.N. promovió demanda contra: D.P., C.E.A., D.W.P., R.J.N.,

P.M.F., F.D.F., M.I.F. y M.F.F., reclamando que se condene a los emplazados a escriturar el inmueble sito en la calle E.G. número 5379, de esta ciudad, y al pago de una suma de dinero en concepto de multas devengadas a su favor, con más los intereses hasta el efectivo pago y las costas del juicio.

En su escrito inicial, el actor relató que el 15 de enero de 2007

suscribió un boleto de compraventa, obrante a fs. 15/17 (en adelante, el “Boleto”),

respecto del inmueble más arriba individualizado (en adelante, el “Inmueble”).

Refirió que el precio de la operación se convino en U$S 93.000 (en adelante, el Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Precio

). Manifestó que, en forma simultánea a la firma del Boleto, abonó, como parte de pago del Precio y principio de ejecución, la suma de U$S 28.000; y acordó cancelar el saldo de U$S 65.000 de la siguiente manera: dentro de los 230

días contados desde la firma del Boleto y/o al momento de la finalización de ciertos trámites sucesorios, cuya conclusión era necesaria para que pudiera concretarse la escrituración. Adujo que, según los términos del Boleto, la operación “se realizaba” en base a títulos perfectos; el acto de escrituración “se llevaría a cabo” en las oficinas del escribano D.G.; el mero vencimiento de los plazos acordados “produciría la mora de pleno derecho”; y “en caso de incumplimiento” resultaría aplicable una multa de U$S 50, por cada día de mora.

Continuó su narración exponiendo que, en noviembre del 2007,

recibió la posesión del Inmueble, oportunidad en la cual entregó a los vendedores la suma de U$S 25.000, y acordó que pagaría el saldo de Precio, de U$S 40.000,

una vez que las sucesiones

estuvieran “en condiciones de procederse a la escrituración”. Todo ello, según los términos del instrumento que obra a fs. 19/20

(en adelante, el “Convenio de Entrega de Posesión”); documento que, amén de modificar, conforme a lo precedentemente descripto, la forma de pago del saldo de Precio estipulada en el Boleto, ratificó las restantes condiciones de dicho acuerdo.

Alegó que la escrituración finalmente nunca se concretó, pues: “si bien las sucesiones pueden estar terminadas, no se le ha acercado al escribano interviniente los elementos necesarios para realizar la correspondiente escritura”; y porque, además, “es imposible ubicar a una de las propietarias y firmantes, la Sra. C.A., quien también fue citada a la mediación y no concurrió, y según el informe de la Cámara Nacional Electoral de fecha 30 de septiembre de 2016 (…) no hay aviso de fallecimiento”. Respecto de esta última circunstancia, puntualizó que el escribano D.G. refirió que existe impedimento de realizar la escrituración en función de lo previsto por la Disposición Técnico Registral 7/2016, que establece que “la toma de razón de actos de enajenación sobre la totalidad de un inmueble del acervo hereditario no requiere partición siempre y cuando sea otorgado por todos los copartícipes declarados” y recalcó que, en el caso de autos, “la partición no está realizada”.

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Sentado lo anterior, entiendo necesario dejar aclaradas ciertas circunstancias que, apuntadas en la sentencia, no han sido controvertidas:

i) No todos los emplazados suscribieron los acuerdos referidos en la demanda. En realidad, el Boleto y Convenio de Entrega de Posesión fueron suscriptos, por un lado, por M.R., C.A., N.C.,

R.J.N., O.L.F. y M.I.F. -esta última por sí y en representación de M.F.F.-, en calidad de vendedores; y por otro lado, por el actor C.A.P.N., en calidad de comprador;

ii) Al momento de la firma de los mencionados acuerdos, el Inmueble se encontraba registrado a nombre de A.R.B., F.R., S.L.R., Z.E.R., M.R., E.R. y F.R., pero en el Boleto se aclaró que correspondía en propiedad a los vendedores precedentemente individualizados, en su condición de herederos de los condóminos.

iii) A la luz de las posturas asumidas por las partes en el proceso y constancias documentales con las que se cuenta, cabe tener a las partes “por legitimadas activa y pasivamente para pretender y contradecir respecto de aquello que conforma el objeto de la litis”.

iv) Los únicos emplazados que contestaron la demanda en tiempo y forma fueron, mediante diferentes presentaciones, D.P. y D.W.P., quienes se allanaron a la pretensión de escriturar y se opusieron a la procedencia de la multa requerida por el actor. P., a su vez, denunció haber cedido sus derechos hereditarios en favor de sus hijas V.L. y Y.I.P., quienes luego se presentaron en autos, ratificando lo actuado por su padre.

C.A. fue declarada rebelde; y el resto de los emplazados se presentaron a estar a derecho en la oportunidad de la audiencia que prevé el art.

360 del código de rito.

En el marco de los antecedentes apuntados, el a quo declaró

incuestionablemente admisible

la pretensión de escrituración deducida por el actor; y en tal entendimiento, condenó a D.P., C.E.A.,

D.W.P., R.J.N., P.M.F., F.F. de firma: 27/09/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

D.F., M.I.F. y M.F.F. a escriturar en favor de C.A.P.N.e.I.. Ello, “previo cumplimiento de las obligaciones asumidas” en el Boleto y Convenio de Entrega de Posesión, “dentro del plazo de 30 días” de quedar firme la sentencia, “y bajo apercibimiento, de no hacerlo, de lo previsto en el artículo 512 del Código Procesal”. Adicionalmente,

impuso a los demandados la multa diaria de U$S 50 pactada en la cláusula 4° del Convenio de Entrega de Posesión, “hasta el efectivo cumplimiento de la obligación de hacer precedentemente dispuesta”; y en tanto que, luego de analizar las constancias de autos, consideró evidenciado “que el obrar asumido en el asunto por los obligados no se identifica con el estándar de buena fe en el cumplimiento de la obligación contraída (…) ni con la diligencia necesaria para posibilitar la ansiada escrituración (…) ha transcurrido un considerable plazo sin que los demandados culminaran los trámites en los juicios sucesorios correspondientes para integrar el título de propiedad y posibilitar el otorgamiento del título en favor de P.N., y (…) no hay excusas que justifiquen semejante dilación de tiempo”. Resolvió que la multa debe computarse desde las 00:00 horas del día siguiente al que se diligenció la última notificación del traslado de la demanda, en referencia al 20 de diciembre de 2018, fecha en la cual consideró “que los demandados quedaron constituidos en mora”, teniendo en cuenta que el plazo para escriturar era de “carácter tácito”. Las costas del proceso las impuso a los condenados (cfr. art. 68 del CPCCN) (ver sentencia digital del 3/05/2021 y aclaratoria del 13/5/21).

  1. Los recursos Contra el citado pronunciamiento plantearon agravios los siguientes emplazados: R.J.N., mediante presentación del 19/11/2021; F.D. y P.M.F., mediante presentación conjunta del 21/11/2021; D.P., mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR