Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2022, expediente CNT 072830/2017/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº 72830/2017/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 50650

AUTOS: “P.M., E.E. c/ ASOCIART ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” (JUZGADO N° 53).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Llegan los presentes autos a este Tribunal, como consecuencia del recurso interpuesto por la demandada -03/10/2019- ante el rechazo de la excepción de incompetencia oportunamente planteada con el escrito de conteste que no introducían cuestiones novedosas que permitieran modificar lo resuelto por esta sala a fs. 50/51vta. en relación con la competencia de este fuero y la asunción de la aptitud jurisdiccional plena para entender en los presentes actuados.

    Si bien es cierto que el accionante se dirigió a esta jurisdicción a los fines de dilucidar la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral, los límites impuestos por los agravios y los lineamientos esgrimidos por la CSJN en el reciente caso “Pogonza” me habilitan a reexaminar lo decidido en grado que se concatena con la decisión oportunamente esgrimida por esta alzada.

    Primeramente, si bien la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O., lo cierto es que la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en esta etapa del proceso, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido por la magistrada que me precede que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

  2. Sin embargo, el análisis de las cuestiones debatidas en la presente causa se limita a la aptitud jurisdiccional, no por la acción de derecho común intentada y por la acción autónoma en términos del artículo 75 LCT que alude a la aptitud material de este fuero laboral, sino por el requisito previo impuesto por el art. 15 de la ley 27.348 que modificó el cuarto párrafo del art. 4 de la ley 26.773. Ello en tanto la fecha de interposición de la demanda ocurrió vigente Fecha de firma: 11/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    el sistema implementado por la ley 27.348 no obstante señalar que el accidente ocurrió el 09/11/2015.

    En efecto, la nueva redacción del art. 4 de la ley 26.773 -

    sustituido por el art. 15 de la ley 27.348- dispone que “Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado”.

    Sin embargo, no puede postergarse el derecho del trabajador a ser escuchado ante la jurisdicción que rige la materia o supeditarse el mismo al cumplimiento de requisitos administrativos que exceden el concepto de norma complementaria y que interviene específicamente en el régimen de reparación de una acción civil o de una acción autónoma anclada en la norma del art. 75 LCT.

    Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa para el caso.

    Conforme el principio de celeridad propio del derecho del trabajo ante la urgencia particular del interés ventilado en relación con la enfermedad denunciada, no puede confirmarse lo decidido en grado pues ello ocasionaría un retardo innecesario que trasunta en una negación de justicia por no brindar una tutela judicial efectiva, exigida no sólo por nuestra Carta Magna sino también por el Pacto de San José de Costa Rica.

    Cabe recordar que el art. 18 de la Constitución Nacional dispone que “Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos”

    y a su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) ha señalado que “El art. 8

    de la Convención en su párrafo 1º señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,

    fiscal o de cualquier otro carácter”.

    No soslayo que la ley complementaria de la LRT -27.348-

    introdujo distintas circunstancias tendientes a atender las objeciones constitucionales previas –o al menos, algunas de ellas– que se formularan respecto del mecanismo de acceso a las prestaciones del sistema en las sentencias de la Corte Suprema “Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (13/09/2004),

    Fecha de firma: 11/05/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    M., N.G. c/ La Caja ART S.A.

    (04/12/2007) y “V.I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T.” (13/03/2007), pero lo cierto es que aquéllas se relacionaron fundamentalmente con la revisión de lo decidido por las comisiones médicas en el ámbito de los tribunales especializados en competencia laboral de las jurisdicciones locales y nacional (con prescindencia de los organismos federales a los que aludía el art. 46 LRT) y la adhesión al sistema por parte de los Estados locales.

    Si bien es cierto que nuestro Alto Tribunal ha entendido que dentro del diseño de los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional corresponde admitir el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración, dicha admisión está sujeta a ciertos condicionamientos (conf. caso “A.E.” de la CSJN, entre otros). Sobre todo, luego de lo decidido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Pogonza,

    J.J. c/Galeno ART S.A.” (sentencia del 2/9/2021 –ver en particular,

    considerando 10º-) al sostener que la atribución de facultades jurisdiccionales a órganos...

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