Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2018, expediente B 59937

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Kohan-Natiello-Celesia
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., N., K.,K., N. y Celesia,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.937, "P., M.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor M.A.P., por apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones 209/98 y 1.813/98 por las cuales se declaró su prescindibilidad en el marco de lo dispuesto por las leyes 11.880 y 12.056 y se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto, respectivamente.

    Solicita su reincorporación a la fuerza policial o en su defecto se lo considere como personal retirado y se le abone una indemnización por daños y perjuicios, daño moral y psicológico.

    Plantea la incostitucionalidad de las leyes 11.880 y 12.056.

    Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de la decisión impugnada y solicitando, en consecuencia su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de prueba actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El actor, ex agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ataca la resolución 209/98 del Ministro de Justicia y Seguridad provincial por la que se dispuso su baja de la fuerza bajo la figura de la prescindibilidad fundada en la ley 11.880 y 12.056.

    Comienza por señalar que, al momento de decretarse su prescindibilidad, se hallaba bajo sumario administrativo en el expediente n° 2137-580.202/97 por infracción al art. 59 inc. 7 de la ley 9.550 y que el mismo se instruyó por los mismos motivos que dieran lugar al sumario tramitado en el expediente n°2137-224.144/96, en cual, mediante resolución 5.500/97 (v. fs. 100 de autos), fue declarado exento de sanción disciplinaria.

    Manifiesta que al momento de tomar la medida segregativa, contaba con 25 años y cuatro meses de antigüedad, por lo que no correspondía declarar la prescindibilidad atento lo dispuesto por el art. 6 de la ley 11.880.

    Expresa que la medida segregativa pretendió fundarse en los objetivos de la ley 11.880 que buscó "depurar y optimizar los recursos humanos de la fuerza" quedando supeditado el pago de la indemnización prevista en el art. 6 de la ley 11.880 al resultado de los sumarios administrativos y/o causas penales que pudieran encontrarse en trámite.

    Afirma que la resolución citada carece de fundamentos e implica una cesantía anticipada bajo el amparo de una normativa que declara el estado de emergencia de la fuerza policial, sin expresar los antecedentes causales que justifiquen su dictado.

    Considera vulnerado el derecho a la carrera en la fuerza policial, argumentando que al momento de su prescindibilidad se encontraba en condiciones de ascender a la jerarquía de Oficial Superior.

    Asimismo invoca la garantía de estabilidad en el empleo, con la consecuente protección contra el despido arbitrario contemplada en el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Por otra parte destaca que, de conformidad con las normas reglamentarias, se vio privado de su derecho al haber jubilatorio móvil equivalente al 100% de la remuneración mensual, situación prevista para el momento de cumplir con 30 años de antigüedad, y necesario para establecer "quantum indemnizatorio".

    Agrega que la reparación debe completarse con la consideración del daño moral sufrido ya que, por la difusión que tuvo en los medios de comunicación, para la opinión pública la medida adoptada puede ser casi asimilada a una baja deshonrosa con la consecuente secuela de daño moral y espiritual para el actor y su familia.

  5. Con posterioridad al inicio de la demanda, este Tribunal, a raíz de la información brindada por el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires en relación a la solicitud de retiro activo previsto en el art. 59 de la ley 12.155 e indemnización conforme la ley 11.880, el Tribunal solicitó al señor P. que manifieste que actitud asume respecto a la pretension expuesta en autos (v. fs.311/312).

    Ante este requerimiento se presenta el accionante, informando que opta por la prosecución solo de la indemnización solicitada al inicio en su demanda.

  6. A su turno, la Fiscalía de Estado argumenta a favor de la legitimidad de la medida atacada y sostiene que la demanda resulta improcedente.

    Puntualiza, en primer término, que el actor ha consentido la resolución 209/98, ya que ha gestionado, y obtenido ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional.

    Por lo que, afirma, ha quedado configurado el consentimiento tácito que la ley estima como renuncia al ejercicio de la acción contencioso administrativa (art. 14, CCA).

    No obstante lo expuesto precedentemente, señala que la resolución 209/98 que dispuso la prescindibilidad del demandante tiene adecuado fundamento en las leyes 11.880 y 12.056.

    Sostiene que, la ley mencionada declaró el estado de emergencia en la Policía Bonaerense, comprendiendo los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Institución.

    En tal marco, señala que la legislatura local facultó a la autoridad administrativa a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro o determinar la prescindibilidad de su personal, diferenciando las consecuencias resultantes de la aplicación de cada uno de dichos mecanismos.

    Señala que la simple confrontación de los términos de la ley aplicable al caso con la resolución administrativa cuestionada, permiten afirmar que el obrar administrativo se ha desarrollado en un todo conforme a derecho.

    Considera que la pretensión actora es inadmisible, sosteniendo que la decisión administrativa que cuestiona constituye una regular aplicación de las normas jurídicas que rigen el caso.

    Explica que entre los objetivos propuestos por la mentada ley se destaca la necesidad de optimizar, depurar y racionalizar los recursos humanos de la institución (conf. art. 2). Añade que para alcanzar las metas propuestas se dictó la medida que se cuestiona, concluyendo que la misma ha tenido como objetivo resguardar intereses generales, no siendo arbitraria ni irrazonable.

    Sostiene que no se ha quebrantado ilegítimamente la relación de empleo público y que la estabilidad en el empleo que garantiza el art. 14 bis de la Constitución nacional no es un derecho absoluto y que el beneficio jubilatorio constituye una prestación sustitutiva del derecho a la estabilidad.

    Niega que la prescindibilidad dispuesta con fundamento en la ley 11.880 suponga una cesantía encubierta y que no ha existido por parte de la Administración ninguna calificación de conducta que importe un juicio de valor negativo de su persona.

    En otro orden de ideas resalta que, contrariamente a lo señalado por el actor, la declaración de prescindibilidad no resultó ser una sanción encubierta.

    Asegura que la declaración de prescindibilidad en los términos de la ley 11.880, no aparece como una decisión que persiga encubiertamente fines diferentes a los explicitados en la resolución impugnada.

    En cuanto a su aspecto sustancial, también afirma la improcedencia del planteo por cuanto en el caso de autos la Administración ha actuado de conformidad con las facultades que le acuerda la ley 11.880.

    Pone de relieve que el art. 14 bis de la Constitución nacional no consagra un derecho...

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