Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Diciembre de 2022, expediente CIV 114420/2006/CA003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 114420/2006 P.M.L. Y

OTROS c/ IBARRA ANIBAL Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “P.M.L. y otros c/ I.A. y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia obrante a fojas 879 de las presentes actuaciones, el juez de grado rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los señores A.Y.P. y M.L.P., condenando solidariamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a las señoras F.G.F. y A.M.F., al Estado Nacional, a los integrantes del grupo “Callejeros” -Patricio Santos Fontanet y E.A.V.-, al señor R.V. y al señor C.R.D. al pago de una indemnización en concepto de daño moral -que valuó en $100.000 para cada uno de los hermanos-, por considerarlos responsables del hecho dañoso acaecido el día 30 de diciembre de 2004, al incendiarse el local denominado “República de Cromañón”, con costas.

    En cuanto al fondo, para decidir como lo hizo, luego de recordar los presupuestos de la responsabilidad del Estado, sostuvo –en suma-

    que la Cámara Federal de Casación Penal tuvo por acreditada la autoría del subcomisario C.R.D. del delito de cohecho pasivo, en concurso real con su participación necesaria en el incendio seguido de muerte, capaz de comprometer la responsabilidad del Estado. Ello así, en tanto que el citado funcionario omitió la realización de los controles que estaban a su cargo, por lo cual se configuraba un supuesto de falta de servicio. En igual sentido, consideró

    que se verificaba la responsabilidad del GCBA -y sus funcionarios- por el incumplimiento de sus deberes por parte de la Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, la Subsecretaría de Control Comunal, la Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Dirección General de Fiscalización y Control, y la Dirección General Adjunta, tal como surgía de los hechos probados en la causa penal.

    En cuanto a la intervención de los particulares (F.,

  2. y Villarreal), recordó que su responsabilidad resulta acreditada en las sentencias del 20/04/2011 y del 21/09/2015 dictada por las Salas III y IV,

    respectivamente, de la Cámara Federal de Casación Penal, al considerar la necesaria participación de los organizadores en el esquema de sobornos e irregularidades, y –con relación a los músicos- el hecho de que fue su decisión efectuar el recital en ese recinto cerrado la que los colocó en posición de evitar el delito que prevé el artículo 189 del Código Penal.

    Sin embargo, encontró que no se había producido prueba alguna que permitiese tener por configurada la responsabilidad del señor T. en el hecho dañoso, por lo que rechazó la pretensión de la actora a su respecto.

    Además, recordó la absolución del Sr. I. en sede penal –

    por el deslinde de responsabilidades de los órganos desconcentrados del Estado local- y, con fundamento en los dispuesto en el artículo 1103 del derogado Código Civil, afirmó que aquel no tenía conocimiento de las deficiencias e irregularidades en cuestión, por lo que fallaba el nexo causal y, en consecuencia, concluyó que correspondía eximir de responsabilidad civil al entonces Jefe de Gobierno.

    Eximió también de responsabilidad a la firma Nueva Zarelux S.A. –citada como tercero por el EN- por encontrar que no se hallaban acreditados a su respecto los presupuestos de la responsabilidad civil.

    Con relación a la entidad del daño moral reclamado, valoró la violencia y magnitud del atentado, los cuales tienen entidad suficiente para generar los padecimientos emocionales y detrimentos espirituales por los que los actores reclaman reparación, y atento con base en ello, lo valuó en la suma de $100.000 para cada uno.

    Por otra parte, explicó que al tratarse de responsabilidades concurrentes, las sumas dinerarias antes mencionadas podían ser reclamadas total o parcialmente contra todos los condenados, que debían responder solidariamente (arts. 1081 y 1109, CC; y 1751, CCyCN).

  3. Que a fs. 967/8 apeló el GCBA y a fs. 1000/9 expresó

    agravios, los que fueron contestados por el EN mediante la presentación de fs.

    1024/5 y por la actora, con la de fs. 1064/78

    En su escrito solicitó la reducción del monto en el que se fijó el daño moral, por considerarlo excesivo. Advierte que –a su entender- no surge de los elementos colectados en autos que los actores hayan padecido una lesión espiritual de magnitud que determine la existencia de un daño resarcible.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Asimismo, se agravió respecto de la omisión por parte del a quo de fijar los porcentuales de responsabilidad que le cupo a cada uno de los codemandados y solicitó que se le asigne al EN una responsabilidad mayor que al GCBA.

    Además, cuestionó que se haya establecido que los intereses se devengarían desde el día del hecho dañoso. Considera que accesorios sólo pueden correr desde el momento en que se lo constituya en mora, lo cual sólo puede ocurrir con la notificación de la condena. Por ello, entiende que los intereses deben aplicarse desde el momento de la sentencia.

  4. Que la parte actora interpuso recurso de apelación a fs.

    969 y expresó agravios a fs. 1010/22, los que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 1024/5 y por el GCBA a fs. 1034/9.

    Entiende que la suma reconocida en concepto de daño moral resulta exigua. Sostiene que determinar $100.000 pesos como indemnización en resulta exiguo, en relación con la entidad del trauma vivido.

    Por último, señala que el juez de primera instancia omitió

    considerar que la obligación resarcitoria constituye una deuda de valor.

  5. Que también el Estado Nacional apeló (fs. 970), y expresó

    sus agravios a fs. 990/9, los cuales fueron replicados por el GCBA a fs.

    1027/1033 y por la actora a fs. 1041/1063.

    En su recurso señaló que era improcedente aplicar la condena penal en su contra como medio de atribución de responsabilidad ya que el funcionario del Estado Nacional -Subcomisario D.- no fue condenado por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo, lo cual daba cuenta, en todo caso, de una falta personal, y no de una falta de servicio.

    Además, adujo que no existía prueba alguna que acreditara la falta de cumplimiento de las funciones del Estado Nacional y que no se lo puede condenar por incumplimiento de funciones que no estaban a cargo de las autoridades federales.

    Por otro lado, se agravió con respecto a la ausencia de claridad de la sentencia en lo relativo a la distribución de responsabilidades para hacer frente a la indemnización acordada a la parte actora, solicitando que se le asigne al GCBA y a los terceros involucrados una responsabilidad mayor que al EN.

    Ello así, debido a la incidencia que tuvieron sus conductas en la producción del hecho dañoso.

    Asimismo, cuestionó la procedencia y el monto del rubro por el cual prosperó la condena.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, cuestionó la tasa de interés aplicable y el momento a partir del cual se determinó que correspondía computar los intereses.

  6. Que en cuanto a los hechos en los que se fundó la pretensión de la parte actora y a partir de los cuales el juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, cabe señalar que los mismos han sido debidamente reseñados por esta Sala en las causas “C.A.F. c/ EN-M° Justicia-

    PFA y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte Nº 46714/2007), sentencia del 27/06/2019, “C.R.A. c/ EN - M° Interior - PFA -

    Superintendencia de Bomberos y otro s/Daños y Perjuicios” (Expte Nº

    18.163/2007), sentencia del 07/09/2017; “L.F.M. y otro contra BCBA y otro Sobre Daños y Perjuicios” (expte. CAF 33770/2007/CA1) y “R., M.L.c..N.-Mº Interior- PFA y otros s/ daños y perjuicios” (expte.

    Nº 1.452/2007), falladas el 5 de septiembre de 2017, entre otras, a cuyas consideraciones cabe remitirse y tener por reproducidas en honor a la brevedad.

    Las sentencias respectivas pueden ser consultadas en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar- “Consulta de Causas Judiciales”).

  7. Que el agravio del Gobierno de la Ciudad...

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