Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 016067/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 16067/2014/CA1 “PEREZ, MATIAS EZEQUIEL C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO Nº 41 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/06/20109, Reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 361/364 y fs. 366/369, con réplica de fs. 371/373.

La aseguradora se agravia, por la aplicación del índice IPCBA y porque se declaró la inconstitucionalidad de la ley 25561.

El actor se queja, porque no se tomó en cuenta la incapacidad psicológica que padece.

Para un mejor orden expositivo, analizaré en primer lugar, el agravio deducido por el accionante.

El juez de anterior grado, desestimó el daño psicológico, pues como surge del psicodiagnóstico, la magnitud es leve y no incide en las actividades de la vida diaria.

El perito médico informa que el actor padece un trastorno adaptativo donde prevalece la sintomatología depresiva, que interfiere con su normal desenvolvimiento psico social y le produce un malestar clínico significativo. El evento accidental ha adquirido la entidad de lo disrruptivo. Experimenta tensión e incertidumbre al percibir disminuida su aptitud física, lo cual le genera angustia, influyendo negativamente en su actividad laborativa, en quehaceres hogareños y de esparcimiento. Padece de un estrés postraumático que lo incapacita en el 10 % de la t.o. (fs.

265/272). Dicho informe no fue impugnado por las partes.

Del análisis del informe médico, llego a la conclusión que la incapacidad psicológica padecida por el actor guarda relación causal con el infortunio padecido, pues el experto sostuvo que le produjo un efecto disrruptivo, aclarando el concepto del mismo, generándole inseguridad y ansiedad. En consecuencia, teniendo en cuenta que el informe fue consentido por las partes y analizado a la luz de la sana crítica, por sus solidos fundamentos científicos, le otorgo pleno valor Fecha de firma: 28/06/2019 probatorio (arts. 386 y 477 del CPCCN).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20459756#238448210#20190628142307936 Poder Judicial de la Nación En consecuencia, de prosperar mi voto, corresponde modificar lo resuelto en la anterior instancia y recalcular el monto de condena, teniendo en cuenta una incapacidad del 37,47 %.

Por lo tanto, deberá elevarse el monto de condena a la suma de $ 504.329,58 ($ 9.405,70 x 53 x 37,47 %x 2,70). A esa suma se le adicionará el 20 % según art. 3 ley 26773, por lo que resulta $ 605.195,49.

En lo que respecta a la actualización monetaria, cabe destacar que el juzgador de primera instancia, realizó un análisis histórico y detallado de la cuestión (ver fs. 336 vta./359 vta.), arribando al mismo resultado que la suscripta viene sosteniendo hace tiempo, junto al Dr. Capón Filas en el sentido de que ambos, hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales. (Ver, por ejemplo, ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/

despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº

2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., Sergio del Valle c/

Castagnola, P.D. s/ despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala.

Así, corresponde aclarar que la suscripta también tiene en cuenta el mismo criterio fijado por el a quo, toda vez que tenemos en cuenta la realidad económica de nuestro país. Verificando, en consecuencia la existencia o no de la inflación. La cual, lamentablemente existe, y resulta ser un hecho público y notorio.

Para ello, utilizo indicadores: índice de precios al consumidor; otro índice, es el que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción (CAC); en sentido coincidente, se encuentran los nuevos índices que se utilizan para los préstamos hipotecarios denominados “UVA”; también, contamos con el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho informe, publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, nos permite analizar de forma más global el proceso inflacionario, puesto que data desde el mes de julio de 1994, y arroja números que sorprenden. Puesto que si se toma como base dicho mes, a mayo del 2018 (último mes publicado), surge un aumento del 3.353,50%.

Ahora bien, sin ir más lejos, si consideramos el índice de mayo del 2018, surge que durante los últimos 10 años, se vivió una inflación de por lo “menos” 1230,96% (RIPTE del mes de mayo 2008: 222,49; RIPTE de mayo 2018: 3.353,50: 3.353,50 x 100 / 272,43). Estos datos, se corresponden con la actualidad de este decisorio.

Otro dato para comparar, es el dólar de ese momento.

Así, conforme surge de la página del Banco Nación de la Argentina, el dólar histórico al 01/03/2014 era de $ 8,40 (se tomó la cotización del 15/09/2014), cuando en la actualidad ronda en los $ 39,50. Es decir que sufrió una variación Fecha de firma: 28/06/2019 del 380,10%

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20459756#238448210#20190628142307936 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, si únicamente aplicásemos al crédito del actor una tasa de...

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