Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Abril de 2022, expediente CNT 066313/2015/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 66313/2015/CA1

AUTOS: “P.M.D. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. s/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24557 y sus modificatorias, toda vez que las lesiones informadas por el perito médico no se corresponden al accidente de trabajo ocurrido el 11/12/2013. Por otra parte, desestimó el reclamo fundado en el accidente que experimentó el trabajador cuando se diría a la Obra Social a causa del primero, ya que no encuadraría en las previsiones del art. 6° de la ley 24557. Impuso las costas por su orden.

    Contra tal pronunciamiento apela el actor, a mérito de la presentación que surge del Sistema de Gestión Integral Lex100 del 07/06/2021, que no recibió réplica de la demandada.

  2. Del escrito inicial se desprende que el Sr. M.D.P. comenzó a laborar el 03/09/2012, para la empresa DAVICA

    S.A.I.C.A.I., bajo la categoría de medio oficial (manejo de distintas máquinas utilizadas para la fabricación y ensamblado de motores eléctricos), con una jornada laboral de lunes a viernes de 07:00 a 15.00 horas, a cambio de una remuneración de $6.000.-

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Expuso que el 11/12/2013, en horas de la mañana, en ocasión de trabajo, al manipular una soldadora, la misma impactó su zona lumbar contra dicha estructura de metal, de la mesa posterior. A raíz de ello, dejó de laborar producto del dolor en la zona afectada. Dio aviso a su empleador,

    quien le dijo que se trate por la obra social. El empleador no realizó la denuncia; por lo que el actor debió dirigirse el 11/12/2013 al P.F.V. de la Ciudad de Quilmes. Afirmó que, de camino a dicha institución,

    el remís en el que iba fue impactado por otro automóvil; hecho que le produjo triple fractura de fémur de la pierna derecha, por la que realizó todo el tratamiento médico en el Policlínico Felipe Vállese.

    Posteriormente realizó la denuncia de los siniestros ante la ART

    demandada el día 15/10/2014 mediante la CD 427709315, quien le brindó

    prestaciones médicas, hasta el día del alta médica.

  3. Ahora bien, conforme surge de lo expuesto, observo que la demandada no rechazó el siniestro dentro del plazo que prevé el art. 6º

    decreto 717/96. Como es sabido desde que recibe la comunicación, estas entidades puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y,

    en caso de silencio, se entenderá que medió la aceptación del hecho (art.

    919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º del decreto, le impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio.

    Realizada la aclaración precedente y en virtud de que el infortunio de autos se encuentra entonces tácitamente reconocido, tener por acreditado que se trataron de accidentes de trabajo, de conformidad con las disposiciones contenidas en el art. 6° Ley 24557. Por lo tanto, corresponde examinar la incapacidad sugerida por el perito médico y si ésta guarda relación de causalidad adecuada con los eventos vivenciados.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    En efecto, el perito médico desinsaculado, Dr. F.G.S., a fs.83/86 presentó el informe pericial. En el se observa que entrevistó personalmente al actor, constató las zonas corporales...

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