Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 7 de Octubre de 2019, expediente CIV 056723/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “P.M., F.M. contra G.J.D. y otros sobre daños y perjuicios”.

Expedientes n° 56723/10.

Juzgado N° 51 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “P.M., F.M. contra G.J.D. y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra.

S.P.B. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 360) contra la sentencia de primera instancia (fs. 346/359), el que fundó (fs. 378/384). Se corrió traslado (fs. 385), que fue respondido por la citada en garantía (386/387), a continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 389).

  2. Los antecedentes del caso.

    El señor F.M.P.M. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el 17 de febrero de 2010, en un accidente de tránsito, acontecido a las 16.00 horas aproximadamente (fs. 1/21).

    Dijo que, en esa ocasión, conducía su motocicleta marca Yamaha 125, Dominio 947-EGS por la calle T., con sentido hacia la avenida C. de esta ciudad, a baja velocidad, respetando todas las normas de tránsito y cuando estaba cruzando la avenida 9 de julio, con semáforo habilitante, fue violentamente embestido por la moto, marca Yamaha, Dominio 059-CIL, conducida por el demandado, quien apareció repentinamente, sin respetar el semáforo y esquivando los automóviles que se hallaban detenidos.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12942293#239854132#20191010085012614 Como consecuencia del violento impacto, salió despedido para luego caer pesadamente sobre el asfalto, provocándole las lesiones que son objeto del presente reclamo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor J.D.G. y solicitó la citación en garantía de “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    Se presentó por medio de apoderado la empresa de seguros y opuso excepción de falta de legitimación por falta de seguro (fs. 29/38).

    Al respecto, afirmó que el vehículo del demandado no estaba asegurado por su mandante al momento de los hechos, aclarando que el contrato de cobertura entró en vigencia el 26 de febrero de 2010 a las 12 hs. o sea, con posterioridad a la fecha que el accionante alegó haber sufrido el accidente.

    Sin perjuicio de ello, contestó la demanda, negó cada uno de los términos de la misma, como así también la existencia del hecho, afirmando en tal sentido, que si a la fecha del evento no existía contrato de cobertura con el demandado, consecuentemente no hubo denuncia de siniestro y, por ello, no tuvo conocimiento alguno de cómo fue la mecánica del mismo.

    Posteriormente, se decretó la rebeldía del señor J.D.G. (fs. 43).

  3. La sentencia.

    La señora Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a pagar a favor del actor la suma de $153.500, con más los intereses que dispuso que devenguen conforme la tasa activa del Banco Nación, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, salvo los correspondientes al rubro tratamiento kinesiológico que decidió que corran desde la data de la sentencia hasta la del cumplimiento (fs.

    346/359).

    Por otro lado, rechazó la citación en garantía propuesta en la demanda por considerar, en función de la pericia contable producida en autos, que no se acreditó que al momento de los hechos fuera “Antártida Argentina Compañía de Seguros S.A.” la empresa aseguradora del vehículo que conducía el emplazado.

    Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12942293#239854132#20191010085012614 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  4. Los agravios.

    La parte actora critica que la primer sentenciante haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que la citada en garantía se anotició de la ocurrencia del accidente al participar de forma activa en el procedimiento de mediación previa y no rechazándolo oportunamente en los términos del art. 56 de la ley 17.418, dentro de los treinta días de haber tomado conocimiento del mismo (fs.378/384).

    Asimismo, cuestiona la justipreciación de los ítems incapacidad física sobreviniente, tratamiento kinésico, daño moral y objeta el rechazo del rubro daño psíquico como así también su correspondiente tratamiento Finalmente, se agravia del punto de partida desde el cual se dispuso el cómputo de los intereses correspondientes al rubro tratamiento kinésico.

    V- Ley aplicable.

    Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código C.il anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts.

    3, CC; 7, CCCN).

  5. Sentado lo expuesto, he de avocarme seguidamente al cuestionamiento de la parte actora en relación a la favorable acogida que la a quo dio a la excepción de falta de legitimación pasiva por inexistencia de seguro a la fecha del siniestro.

    Antártida Argentina Compañía de Seguros S.A.

    opuso dicha defensa indicando que la cobertura, respecto del rodado que conducía el accionado, era inexistente al momento de los hechos, afirmando a tal fin que la misma entrÓ en vigencia el 26 de octubre de 2010 a partir de las 12 hs. o sea, con posterioridad a la data del accidente.

    Los agravios de la parte actora se dirigen únicamente a que la primer sentenciante no tuvo en cuenta la falta de cumplimiento, por parte de la citada en Fecha de firma: 07/10/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12942293#239854132#20191010085012614 garantía, de notificar el rechazo del seguro dentro del plazo de treinta días establecidos en el art. 56 de la ley 17.418 en ocasión de haber tomado conocimiento de su acaecimiento en la audiencia previa de mediación.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en la citada norma, lo cierto es que en la especie se ha probado que el día del accidente, la motocicleta que conducía el demandado no estaba asegurada por la referida empresa.

    Dicha circunstancia, no sólo se ha acreditado mediante la pericia contable producida en autos -que es valorada positivamente- y mediante la cual, el experto designado de oficio concluyó que el día del accidente no existía contrato de cobertura entre el accionado y la aseguradora, por haber entrado el mismo en vigencia el 20 de febrero de 2010, sino que además, el emplazado reconoció expresamente dicha situación cuando declaró en sede penal, afirmando ante dicho fuero y en ocasión de prestar declaración indagatoria que “…no tenía seguro al momento del hecho …”. Es por ello que tampoco el accionado denunció el siniestro por parte del accionado, dentro de los tres días que prescribe el artículo 46 de la citada normativa (arts. 386, 477 CPCC, fs. 93/94, 176/177; fs.90 causa CCC 3387/2011/PL1).

    Asimismo, se advierte que el razonamiento de la recurrente de tener por existente el seguro por haber asistido a la audiencia de mediación prejudicial, implicaría aplicar la normadle art. 26 de la ley 17.418 a un contrato que nunca existió

    Por las consideraciones vertidas, postulo al Acuerdo confirmar este aspecto del fallo...

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