Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Mayo de 2023, expediente CIV 048103/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 48103/2018 JUZG. Nº 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “PEREZ MARIO GERMAN C/COMPAÑIA DE SEGUROS

LA MERCANTIL ANDINA SA Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.G.P. y condenó a A.C.M. y a J.F.D., a abonar al actor la suma de $3.228.700; con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la actora, quien plantea su disconformidad en relación al quantum Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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establecido en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral y a lo dispuesto en materia de intereses; mientras que los accionados y la citada en garantía se agravian en torno a la atribución de responsabilidad,

monto de los distintos rubros reconocidos y cómputo de intereses establecido.

En su oportunidad, tanto la parte actora como los emplazados contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias.

A la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el planteo de deserción del recurso formulado por el accionante será

desoído.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Fecha de firma: 10/05/2023

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Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los Fecha de firma: 10/05/2023

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arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del hecho dañoso,

ocurrido el día 4 de enero de 2018,

aproximadamente a las 14:10 horas, en ocasión que el actor se encontrara al mando de la motocicleta Yamaha YBR 125 –dominio A003IWE– y se produjera el contacto con el rodado R.S. –dominio AB839GN– conducido por J.F.D. y de propiedad de A.C.M..

En el libelo inicial el accionante sostuvo que se encontraba circulando por la calle A.R.B., de esta ciudad, viró

hacia su derecha a efectos de continuar su marcha por la arteria R. de Escalada y cuando ya había transitado más de 20 metros por Fecha de firma: 10/05/2023

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esta última fue embestido en la parte trasera de la motocicleta por el frente del rodado conducido a excesiva velocidad por el coaccionado.

En oportunidad de contestar la acción cursada y luego de efectuar las negativas de estilo los demandados y la citada en garantía reconocieron el acaecimiento del suceso pero rechazaron la mecánica descripta en la demanda.

Relataron que el coaccionado “…

conducía a bajísima velocidad de acuerdo a las circunstancias del tránsito y es en ese momento que siente un leve impacto en su vehículo y al descender observa al actor caído en el piso…” (sic) y propiciaron la desestimación del reclamo invocando la culpa de la víctima.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras y tal como lo asentara el sentenciante resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En orden a lo establecido por el art.

1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que Fecha de firma: 10/05/2023

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estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

En su mérito, al reclamante le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y los daños generados para que la responsabilidad objetiva comience a funcionar (CNCiv., Sala “C”, in re “M.G.D.c.A.V. y otros”, 28/4/14), por cuanto la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y se prescinde de ella, debiendo el responsable demostrar la causa ajena a efectos de liberarse (cfr. art. 1722 del CCyCN).

En efecto y por estar en juego un factor de atribución objetivo, no recae sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal (A.,

B.A., Juicio por accidentes de tránsito,

Ed. H., 2006, 2, 852/853), de modo que pesa sobre aquél que genera un riesgo una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito, es decir, una causa extraña o ajena (conf. O., A., "El daño con y por las cosas", LL, 135-1953; Garrido, "Responsabilidad objetiva y riesgo creado", JA, 1979-doct.-811;

G., I., "La relación de causalidad", p.

132), eximentes que hoy se encuentran Fecha de firma: 10/05/2023

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receptados en los artículos 1729/1731 del ordenamiento legal vigente.

III.3.- Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante estimó que ante la exposición de los hechos efectuada al contestar la demanda los accionados ni siquiera habían invocado la existencia de un eximente de responsabilidad; sin perjuicio de lo cual expuso que no se advierte de la prueba arrimada al proceso la configuración de eximente alguno.

Se agravian en esta instancia los condenados en autos en tanto sostienen que de la prueba colectada no surge como indiscutido que los demandados sean los únicos y exclusivos responsables del siniestro, por lo que debió al menos establecerse una responsabilidad compartida.

Sostienen a su vez en distintos apartados que no existe plena convicción respecto a la real mecánica del accidente y que el hecho ocurrió por culpa exclusiva del accionante.

Pese al...

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