Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Mayo de 2018, expediente CNT 056544/2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente nro. CNT 56544/2013/CA1 JUZGADO Nº 51 AUTOS: “P.M.L. c. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de mayo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan ambas partes, la sentencia de grado que admitió las pretensiones articuladas en el inicio.

    La actora reclama por un salario mayor, integrado con los rubros que, alegó

    percibía fuera de todo registro.

    Las demandadas, porque juzgan arbitraria, infundadas e incorrectamente analizadas, todas las conclusiones que llevaron a establecer la condena.

    Disconforme con sus honorarios se presenta el perito contador.

    .

  2. El recurso de apelación de la parte actora, crítico del salario reconocido en grado y establecido como base de los rubros que integran la condena, por no considerar los pagos sin registro, soslaya que el monto admitido por el Señor Juez de grado responde exactamente al valor utilizado por el propio actor al practicar la liquidación de su demanda, que incluye en su composición $ 330 correspondiente a “Salario sin registrar”, (ver fs. 22).

    Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19913210#206192412#20180514125341258 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 56544/2013/CA1 Evidencia lo expuesto, que el agravio presentado sólo responde a un error de observación que, advertido, no permite más consideraciones que la confirmación de lo resuelto en grado sobre este aspecto del recurso.

  3. Seguidamente se presenta el Dr. J.A.Z. como apoderado de ISS TOP SERVICE PERSONAL TEMPORARIO S.R.L., que no es parte en autos, y se agravia por la condena impuesta a AEGIS ARGENTINA S.A.

    La divergencia presentada, que ha sido espontánea y oficiosamente salvada a fs. 296 por el Señor Juez de grado, será confirmada por este Tribunal, dentro de las facultades de revisión del recurso que le son propias, en razón de advertir, que el letrado que suscribe la petición es apoderado de AEGIS ARGENTINA S.A., el silencio guardado por la parte actora al contestar agravios dónde, lejos de destacar tal circunstancia, expresó que contestaba el traslado de la presentación efectuada por AEGIS ARGENTINA S.A. (ver fs. 294) y, principalmente, porque los planteos de la restante co-demandada, referidos a las mismas cuestiones, ya han puesto en crisis la sentencia recurrida, por lo que su tratamiento o desestimación es prácticamente inoficioso.

    En los términos expuestos y deduciendo la ocurrencia de un error material involuntario, se debe acceder a su tratamiento que, por cuestiones metodológicas, será

    analizado luego del recurso interpuesto por la co-demandada Telefónica de Argentina S.A.

  4. Llega entonces el momento de analizar la intervención de Telefónica de Argentina S.A., que tras el análisis reflexivo de la composición de la sentencia, confrontando cómo es y cómo debió haber sido, propició la modificación de lo resuelto conforme diversas consideraciones.

    Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 15/05/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19913210#206192412#20180514125341258 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente nro. CNT 56544/2013/CA1 Su primera observación, referida al análisis de las pruebas que llevaron a aplicar la situación reglada en el artículo 29 L.C.T., merece ser reexaminada.

    La actividad principal de Aegis Argentina S.A. no es la de telecomunicaciones, como sí lo es la de Telefónica de Argentina S.A. que en su estatuto social registró que el objeto de la sociedad es la “prestación, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, de servicios públicos de telecomunicaciones, excepto radiodifusión, en los términos, cuando así corresponda, de las licencias que le sean otorgadas por las autoridades competentes…” (ver fs. 202 y 207 de la pericia contable). Volviendo a Aegis Argentina S.A., conforme el registro estatutario, su objeto es la prestación, por cuenta propia y/o de terceros en el país o en el exterior, de servicios de atención de contactos y llamadas desde y/o hacia clientes internos y/o externos , realizados en forma independiente o asociada con otros centros, por cualquier medio creado o por crearse, pero específicamente mediante, sin que implique limitación, teléfono, fax, e mail, chat, mensaje de texto, mensaje multimedia y/o tecnología digital (ver fs. 206 vta.).

    No se encuentra discutido, que la actora fue contratada por la demandada Aegis Argentina S.A. (en ese momento Sur Contact Center S.A.) el 13.02.12...

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