Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Marzo de 2017, expediente CIV 068727/2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 68727/2010 P.M.I. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 31 de marzo de 2017 fs.154 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Al efecto de conocer en las apelaciones de fs. 134 y 146, deducidas por considerar bajos los honorarios regulados a fs.

130, se tendrán en cuenta la naturaleza del asunto, mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada, monto comprometido que surge del valor económico del bien transmitido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 24, 37, 43 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.

En el particular, es válido recordar que la ley arancelaria dispone, para esta clase de procesos, que debe tenerse en cuenta “el valor del patrimonio que se transmitiere” y que, en la práctica jurisdiccional, es usual que dicho valor patrimonial se fije conforme al procedimiento valuatorio que estipula el artículo 23. En el ámbito nacional, nunca se han tenido en cuenta las valuaciones fiscales, tanto porque no lo exige la ley salvo en previsiones especiales, cuanto porque es sabido que aquéllas no reflejan los valores reales de los bienes, de manera que se toma como base el acervo hereditario a valores próximos a la fecha del auto regulatorio (conf. P., J.F. y P., G.M.; “Honorarios judiciales”, T° 1, págs.. 365/369, Ed. Astrea, 2008 y doctrina emergida del plenario “Corral, J. s/ sucesión”, CNCiv, 2/12/1975).

En consecuencia, por resultar bajos se elevan los honorarios regulados a la Dra. E.N.D.C., patrocinante del consorcio acreedor, a la suma de PESOS SESENTA Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA...

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