PEREZ, MARIA CRISTINA c/ AUFIERI, WALTER ROLANDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 17 Abril 2023 |
Número de expediente | CIV 023925/2018 |
Número de registro | 22 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
P, M C c/ A, W R y otro s/ daños y perjuicios
Expte. n°
23.925/2018; Juzgado n° 101;
En Buenos Aires, a 17 de abril de dos mil veintitrés,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “P M C c/ A, W R y otro s/
daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. P.P. dijo:
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Contra la sentencia dictada el día 7/09/22, recurrió la parte actora por los agravios vertidos el 02/03/23; y las accionadas por los fundamentos de fecha 8/03/23, cuyo traslado fue contestado el día 9/03/23.
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En la instancia anterior, se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por M C P, contra W R A y L B A, con extensión a su aseguradora, Sancor Cooperativa de Seguros Limitada,
con costas.
Ello en virtud de que el día 4 de octubre de 2017, a las 16.15 aproximadamente, la actora de encontraba de pie en la vereda del Boulevard España, en el partido de General R., Provincia de Buenos Aires, de espaldas a la estación de servicio YPF, hablando con un vendedor de pavas eléctricas, y fue embestida por el Renault Clío conducido por la Sra. A que salía marcha atrás de dicho local. A
raíz del incidente la propia demandada llevó a la accionante al Hospital V.L. y Planes para que recibiera asistencia médica.
El juez hizo aplicación de los artículos 1286, 1757, 1722,
siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación,
y consideró que dentro de esa órbita objetiva las accionadas no lograron acreditar eximente alguna por la cual no debieran indemnizar.
La parte actora se agravió respecto de los montos establecidos en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral; asimismo respecto de la extensión de condena a la citada en garantía y lo decidido en torno a intereses.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Las accionadas se agraviaron respecto de la cuantía de las partidas establecidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos de traslado, farmacia, radiografías y asistencia médica; y respecto de lo decidido en materia de intereses.
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Aclaro que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611;
258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201,
303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
A tal fin, tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
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No habiendo sido cuestionada la cuestión atinente a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros cuestionados.
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El sentenciante de grado fijó por incapacidad física sobreviniente la suma de pesos setenta y ocho mil trescientos dieciocho 18/100 ($78.318,81); y desestimó lo reclamado en concepto de daño psíquico y su tratamiento.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
Por otra parte, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá
analizar las constancias y el dictamen pericial de autos.
A fs. 77/81 se agregó la historia clínica remitida por el Hospital Interzonal de A.V.L. y Planes de General R.. De allí surge que la Sra. P. ingresó el día 4/10/17 por fractura en tobillo derecho (fs. 77); aunque luego se consignó que fue atendida solo por trauma del tobillo (fs. 78).
El perito médico legista de oficio presentó su dictamen el día 25/09/21. Informó que al momento del examen la actora refirió
dolor en zona cervical “que aumenta con los esfuerzos o las posiciones forzadas y dolor en tobillo derecho que le impide permanecer de pie por tiempos prolongados”. También refirió dolores en zona cervical.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
El perito encontró contracturas en la zona de la columna cervical que despertaron dolor a la palpación. Y en el tobillo derecho halló una tumefacción blanda del lado peroneo que corresponde a una sinovitis reaccional, común de ver como secuela de esguinces de la articulación.
Informó que posee limitación en la flexión dorsal hasta 10º (esperable 20º) y en la inversión hasta 20º (esperable hasta 30º).
Sin embargo no constató en las radiografías del momento del accidente y las pedidas del año 2021, lesión ósea alguna.
El experto concluyó que la actora sufrió un esguince de tobillo derecho sin lesión ósea, que se traduce en una limitación funcional de la flexión dorsal hasta 10º, por la cual asignó un 2% de incapacidad física sobreviniente; y una limitación en la inversión hasta 20º, que corresponde al 1% de incapacidad.
Si bien no surge de las constancias de autos que la accionante haya sido atendida por cervicalgia, el experto considera que el accidente tuvo suficiente entidad como para generar las secuelas que encontró a dicho nivel. Estimó que la Sra. P sufre un 4%
de incapacidad por tal afección.
En conclusión: la actora padece un 6,88% de incapacidad física parcial y permanente (cf. método de capacidades restantes).
El informe fue impugnado el día 6/10/21.
En la faz psicológica, la experta informó que la perita refirió depender económicamente de su hermano desde el accidente de marras. Describió la dificultad que conlleva poder cubrir todos los gastos hogareños y familiares por no poder contar con un ingreso propio; y también aludió a las dificultades y conflictos vinculares que la dependencia produce, y socava, en la relación con su hermano (alienación social).
Destacó que en cuanto a sus vínculos por fuera del grupo familiar, “los test arrojan valores orientados hacia la desconfianza en sus relaciones interpersonales y alta sensibilidad a las críticas”.
La perita afirmó que la examinada presenta, como consecuencia del hecho de marras, síntomas depresivos y ansiosos que encuentran recurrencia en las técnicas aplicadas. De la batería de tests aplicada por la experta se identifican síntomas como el miedo y el Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
estado de alerta constante frente a estímulos externos, por ejemplo:
salir a la calle
, lo cual se asocia al hecho de autos y afecta a sus áreas vitales. Los síntomas que presenta socavan la posibilidad de retorno a su actividad social, laboral y académica previa, lo que resulta un menoscabo en su calidad de vida.
Concluyó que conforme a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido, a consecuencia del suceso que se investiga en autos, la Sra. M C P, padece perturbaciones patológicas de la personalidad con síntomas ansiosos y depresivos, definido como “TRASTORNO ADAPTATIVO CRÓNICO MIXTO CON
ANSIEDAD Y ESTADO DE ÁNIMO DEPRIMIDO”, encuadrable dentro de la categoría “TRASTORNOS ADAPTATIVOS/
SÍNDROME DE FATIGA PSICOFÍSICA, y/o DISTRESS”, grado moderado; lo cual importa un 12% de incapacidad psíquica sobreviniente.
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