Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 062841/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

P., M.C.c.A.G., E. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

n° 62.841/2018 -Juzgado Civil n° 95

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., M.C.c.A.G., E. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 10/5/2022, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por M.C.P., condenando a E.A.G., Rocaraza SA y la aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $

    1.364.000, más intereses y costas; apelaron la empresa de transporte y la citada en garantía. Sus agravios fueron presentados el día 6/7/2022 y no fueron contestados por la actora.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios Rocaraza SA y su aseguradora se quejan de la responsabilidad que se le atribuyó al codemandado A.G. en la ocurrencia del accidente, alegan que se ha acreditado que el suceso ocurrió

    por la exclusiva culpa de la víctima. Refieren que la actora se contradijo con sus dichos en la causa penal y con la declaración de las testigos M. y H. en el presente proceso.

    Indican que no hubo contacto alguno entre el colectivo y la bicicleta de la actora, sino que fue ésta quien perdió el equilibrio y cayó en medio de la Av. S.M., por lo que el conductor del ómnibus no pudo realizar maniobra alguna para evitar arrollarla.

    Cuestionan además los rubros por los que prosperó la demanda y la imposición de costas.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

  3. Cuestión preliminar Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (18/9/2015)

    resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

    198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Responsabilidad Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré con los cuestionamientos de las emplazadas en torno a la atribución de responsabilidad en el siniestro en el que participaron la actora en su bicicleta y el colectivo de la empresa Rocaraza SA conducido por A.G..

    a.- Coincido con el Sr. Juez de grado sobre el encuadre legal del caso dentro de los parámetros de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyCN. Entiendo que la bicicleta no puede ser considerada una cosa riesgosa equiparable a un automóvil.

    Al ciclista en cierto modo se lo asimila al peatón, ya que las bicicletas marchan mediante el impulso del esfuerzo muscular del hombre,

    sin embargo aun cuando pueda entenderse que son potencialmente “peligrosas” no se les puede aplicar el mismo régimen jurídico que a los automotores.

    Es que dada la sensible diferencia que existe entre un automotor y una bicicleta, en cuanto a la peligrosidad, con más razón aún,

    no es posible sostener la neutralización de las presunciones de responsabilidad que se admite cuando se trata de un accidente entre vehículos cuya circulación genera una potencialidad dañosa semejante.

    Por ello, en base a la desproporción entre el riesgo que origina el uso de uno y otro vehículo, no hay duda que resulta aplicable la norma indicada,

    que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (esta Sala, “B.G.P.S. y otros c/ DUVI SA y otro s/ Daños y perjuicios”,

    del 13/7/2021).

    La mayor potencia, velocidad y tamaño de los automóviles se enfrenta a las características del ciclista, que ante la falta de carrocería se encuentra en un estado de indefensión análogo al peatón. No obstante ello, es importante indicar que el ciclista no puede desentenderse de las normativas específicas de tránsito, por lo que debe conducirse por la vía pública respetándolas (art.1, 5, 39 inc.b), 48 inc. g) ley 24.449; conf. esta Sala, según mi voto “P., J.M.c.N.S. y otros s/Daños y perj. Accidente de tránsito. Ordinario”, del 17/12/2015; S.F., in re "L., J.O.c.V., P.E. y otros; s./ daños y perjuicios" del 17/02/2005, elDial - AA284A; entre muchos otros, etc.).

    En síntesis, cuando, como en este caso, se trata de una colisión entre una bicicleta y un vehículo automotor, se presume la responsabilidad del dueño o guardián de este último, la que puede quedar destruida si logra acreditar que se ha producido la ruptura de la conexión causal, que por lo general, se limitará a la prueba de la culpa de la víctima (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 695).

    b.- Debo remarcar que el relato de los hechos expuestos por las partes en sus respectivos escritos postulatorios del proceso se contraponen aun cuando, en definitiva, ambos reconocen la ocurrencia del ilícito.

    La actora dijo que el día 18/9/2015 circulaba a bordo de su bicicleta por la Av. S.M., de esta ciudad, ceñida al cordón derecho, y que al estar arribando a la intersección con la calle M. fue imprevistamente embestida por el colectivo demandado, quien también circulaba por la referida avenida a retaguardia de la actora, aunque sin respetar la distancia mínima y prudente.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Explicó que una imprevista maniobra de adelantamiento realizada por el conductor de ese vehículo en un tramo de la avenida que se encontraba reducida por obras del Metrobús, terminó “encerrando” a la actora entre el lateral derecho del colectivo y la fila de autos estacionados contra el cordón de la calzada, lo que generó que perdiera el equilibrio y cayera de su biciclo, para luego ser arrollada por el micrómnibus.

    Por su parte, los emplazados indicaron que el día antes mencionado, el colectivo conducido por E.A.G. circulaba por el carril izquierdo de la Av. S.M. de esta Ciudad, en cumplimiento de su recorrido habitual y a velocidad reducida atento a las circunstancias de tránsito de la zona los días hábiles, agravado por la obras que se estaban realizando para instalar el sistema de circulación del M..

    Precisaron que, como consecuencia de la reducción de la calzada determinada por las obras de instalación del sistema de Metrobus,

    la avenida contaba, en ese momento, con dos carriles de circulación de cada mano, tal como se encuentra actualmente -ya finalizadas las obras- para los vehículos particulares.

    Refirieron que, aproximadamente a la altura de la intersección de esa avenida con la calle G.. A., el chofer del transporte notó como una bicicleta lo sobrepasó a velocidad alta por el carril derecho y continuó su marcha por el mismo unos pocos metros hasta que, ante la presencia de un gran contenedor de basura instalado en el carril por el que la ciclista avanzaba y que lo obstruía, frenó repentina y bruscamente, lo que provocó que pierda el equilibrio y caiga violentamente del biciclo al pavimento.

    Destacaron que, en ese momento, el chofer de ómnibus -que continuaba circulando por el mismo carril izquierdo- frenó repentinamente con la intención de evitar atropellar a la ciclista caída en el medio de la calle, quien quedó parcialmente bajo la trompa del colectivo.

    El análisis de las probanzas permite encauzar esta situación.

    De la causa penal caratulada “G., E.A. s/

    lesiones culposas” (nro. 58207/2015), en trámite por ante el Juzgado Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Correccional nro. 5, Secretaría nro. 73, que en este acto tengo a la vista, se ordenó el archivo de las actuaciones mediante resolución de fecha 4/2/2016 (ver fs. 165/166).

    Del acta de procedimiento de ese proceso labrada el día del hecho por el S.L.D.E. (fs. 1), surge que fue desplazado por el Departamento Federal de Emergencias a Av. S.M. y M. por femenino atropellado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR