Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Septiembre de 2019, expediente CCF 001262/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1262/2019 P, M.S. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada a fs. 50/56 -allí fundado y que fue replicado por la parte actora a fs. 62/65- contra la sentencia de fs. 46/48; y CONSIDERANDO:

  1. Que, en el pronunciamiento cuestionado, el magistrado de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el letrado apoderado de la señora M.S.P. y ordenó brindar a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios -en lo sucesivo, OSDE- el cien por ciento (100%) de la cobertura de internación en el Instituto San Esteban, con atención médica, enfermería y kinesiología.

  2. Contra el mentado decisorio la accionada interpuso el recurso detallado en el visto.

    En lo que aquí interesa, expone la falta de obligación de su parte a cubrir la prestación objeto de autos aunque reconoce que la Ley Nº

    24.901 contempla servicios alternativos al grupo familiar. Sostiene que el a quo no se basó en las circunstancias particulares de la causa y que ello torna arbitraria su resolución. Arguye que resulta innecesario dictar la medida precautoria pues la actora ya se encuentra internada y agrega que falta cumplir con la evaluación interdisciplinaria prevista en el artículo 11 de la norma aludida. A su vez, manifiesta que su parte debe brindar las obligaciones a su cargo a través de prestadores propios o contratados a tales efectos (art. 6º de la Ley Nº 24.901). Por último, cuestiona que la medida decretada resulte coincidente con el objeto principal de la causa.

  3. En lo que se refiere a las objeciones formales del recurso, es preciso recordar que el Tribunal ha señalado -de manera Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: RICARDO

  4. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #33188071#243411366#20190904121147837 reiterada- que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia; y tampoco lo es la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta S., causa nro. 6814/14 del 21.8.15 y 3606/13 del 28.6.16, entre otras), para lo cual se debe valorar tanto el estado de la parte que la solicita como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (CSJN, Fallos: 320:1633).

    Ello no implica desconocer que los recaudos que determinan su admisibilidad deben ser apreciados con prudencia, ponderando que alteran el estado de hecho o de derecho existentes al tiempo de su dictado y configuran un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (confr. C.S.J.N., Fallos: 320:1633; 329:2532, 339:622, entre otros). No obstante, esta S. ha juzgado -también en numerosas ocasiones- que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir prestaciones destinadas a una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando tenga carácter innovativo- debe...

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