Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2005, expediente Ac 85880

PresidenteRoncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

I - El Juzgado de Paz Letrado de C.R., Secretaría Unica, del Departamento Judicial de Bahía Blanca, desestimó la tercería de mejor derecho impetrada por M.V.P. contra A. y M.S. y A.M.G. (fs. 169/170 vta.).

A su turno, la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del mismo Departamento Judicial, decidió declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la parte actora, por entender que el Dr. P. no se encontraba legitimado para efectuar dicha presentación (fs. 199/202; y aclaratoria de fs. 207/208).

II - Se alza el Dr. P. en su carácter de apoderado del actor mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 210/213 vta.), fundado en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Sostiene el recurrente que el pronunciamiento atacado quebranta disposiciones de las leyes de fondo y adjetivas y expresas previsiones constitucionales sobre la defensa en juicio, la igualdad ante la ley, el debido proceso y los principios de legalidad y de supremacía de las normas (ver. fs. 210 vta., primer párrafo).

Aduce asimismo, que la sentencia no contiene fundamento alguno en derecho, en los términos del art. 171 de la Carta local. Expresamente afirma: "No se cita ningún precepto positivo, ni ritual ni de fondo, que abone la errónea decisión adoptada y a todo evento, la cita legal enunciada (arts. 57 y 118 inc. 3º del C.P.C. y 1012 del C.C.), no resulta aplicable al caso ni contiene la sanción impuesta por la Alzada" (ver fs. 211 in fine y 211 vta. primer párrafo).

Manifiesta, en favor de su postura, que es indudable su carácter de mandatario conforme surge del poder obrante a fs. 84/85 y que la cuestión ha quedado preclusa no sólo por no haber sido cuestionada por la contraparte sino que además, llamado que fuera su parte a mejorar el recurso de apelación interpuesto por orden de la Cámara, ésta luego lo tiene por no interpuesto.

III - Como viene planteada la queja, considero que no puede tener favorable acogida, desde que la misma trasunta la mera disconformidad con lo resuelto en autos.

En efecto, lo que el art.171 de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad de la sentencia -única denuncia que se vincula con las causales que habilitan este remedio extraordinario-, no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia de base legal (conf. S.C.B.A., Ac.82.961, sent. del 11-IX-2002, e.o.). En dichos términos -y a diferencia...

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