Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 031149/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 31149/2021/CA1

AUTOS: “P.L.M. Y OTRO C/ LA SEGUNDA ART SA Y OTRO S/

RECURSO LEY 27348”.

JUZGADO NRO. 50 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por L.M.P. contra:

    1. la resolución dictada el 18/6/2021 por la titular suplente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 a fs. 58/59 (Expediente S.R.T. NRO.

    049562/2020), a mérito del memorial de agravios que obra a fs. 62/106, cuya réplica luce a fs. 116/232; y b) la resolución dictada el 20/10/2021 por la titular suplente del Servicio de Homologación de la Comisión Médica nro. 10 a fs. 82/83 (Expediente S.R.T. nro. 049529/2020), a mérito del memorial de agravios que obra a fs. 87/130,

    cuya réplica luce a fs. 138/264. El recurrente se agravia, porque en ambos dictámenes emitidos por la Comisión Médica Nº10, se consideró que no presenta incapacidad,

    como consecuencia del primer accidente ocurrido el 16.10.2019 en ocasión del trabajo y el segundo accidente ocurrido el 01.11.2019.

    En cuanto al primer accidente (16.10.2019) ocurrió cuando el actor -

    dependiente de SERVICIOS LA RUMANA SRL- estaba realizando el corte de una madera circular de 61 cm de diámetro con serrucho. Dicho pedazo de madera se encontraba apoyado de un banco con lo cual decidió tomar con la mano derecha la sierra mientras con la mano izquierda sostenía el pedazo de madera. En el ínterin, el serrucho se trabó sobre la madera con lo cual la hoja del serrucho se dobló, patinó y traspasó la madera, provocándole un corte profundo de 5 cm en el dedo pulgar de la mano izquierda. Posteriormente fue asistido por un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico. El segundo accidente, “de trayecto” (01.11.2019),

    ocurrió cuando se dirigía hacia el centro de prestaciones médicas de la ART a fin de seguir el tratamiento suministrado por el primer accidente. En dicha oportunidad,

    cuando estaba bajando del colectivo por las escaleras de la unidad, le fue arrebatado el teléfono celular que sostenía, y quiso evitar el hurto agarrándose de quien se lo sustraía, faltándole aun un escalón para llegar al cordón de la vereda, lo que provocó

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que sufriera torsión de ambos tobillos, perdiendo el equilibrio y cayendo hacia el asfalto, impactando al momento de caer con su mano derecha.

  2. La Señora Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones,

    dispuso la producción de prueba pericial médica. Posteriormente, dispuso la acumulación de ambas actuaciones.

    La perita médica designada en autos, Dra. T., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó en dos dictámenes por separado, que éste presenta Limitación funcional leve del dedo pulgar de la mano izquierda secundaria a secuela de herida cortante con compromiso de nervio radial izquierdo, que el provoca una incapacidad del 4% de la total obrera. En el plano psíquico, con ajuste a la evaluación psiquiátrica y al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado,

    informó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado I-II

    que le provoca una incapacidad del 5% de la total obrera de acuerdo al Baremo del Dto. 659/96. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí

    detalló, concluyó que el actor porta una minusvalía del 9,63% de la to, por las secuelas padecidas, producto del primer accidente (16.10.2019). Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por la experta.

    Asimismo, en el segundo informe, expresó que al examen del tobillo y pie izquierdo, presenta Limitación funcional leve del tobillo I., secundaria a Tenosinovitis tendón P. corto y largo y Tibial posterior + liquido articular,

    que le provoca una incapacidad del 4% de la total obrera, de acuerdo al baremo del Dto. 659/96. De esta manera, y adicionando los factores de ponderación que allí

    detalló, la experta concluyó que presenta una minusvalía del 4,88% de la total obrera,

    por las secuelas ocasionadas por el segundo accidente (01.11.2019). Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por la experta, aclarando que no utilizó el principio de capacidad restante, pero que de ser aplicable, la incapacidad física por este segundo accidente arribaría al 4,41% de la total obrera.

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, revocó

    las decisiones de la instancia administrativa, determinó que el Sr. LUIS

    MAURICIO PEREZ porta una incapacidad psicofísica del 14,51% de la t. o.

    (9,63% + 4,88%), y condenó a la aseguradora a pagar al trabajador la suma de $654.386,53.- (art. 14 2

    1. LRT y art. 3º ley 26.773), cuantificada a la fecha de la sentencia de grado, más intereses desde dicha fecha -26.09.2022-

    hasta la del efectivo pago conforme al interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal a 30 días del Banco de la Nación Argentina (cfme. Art. 11 ley 27.348). Asimismo, la Magistrada dispuso aplicar la capitalización prevista por el art. 770 CCyCN para el caso de incumplimiento del pago de la obligación (ver sentencia del 26.09.2022).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    LA SEGUNDA ART SA se queja por la forma en que se determinó la incapacidad, en el entendimiento de que no debieron acumularse las incapacidades informadas por la experta por ambos accidentes y que además debió aplicarse el principio de la capacidad restante al momento de ponderar incapacidad por el segundo accidente. Asimismo, objeta la procedencia del daño psicológico, la forma de adición de los factores de ponderación y que se haya hecho lugar a la prestación adicional prevista por el art. 3º de la ley 26773 tratándose -uno de los reclamos- de un accidente in itinere. Por último, objeta el monto del IBM establecido, la fecha de inicio del cómputo de los intereses y lo resuelto en materia de honorarios, todo lo cual fue contestado por la parte actora.

    L.M.P. se queja por el monto del resarcimiento, en el entendimiento de que se habría omitido considerar el valor del piso mínimo legal vigente a la fecha de los siniestros. Asimismo, objeta por bajos los honorarios asignados a su representación letrada, todo lo cual fue contestado por la demandada.

    Finalmente, la perita médica apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Trataré ambos recursos de manera conjunta.

    El agravio de la demandada relacionado con la procedencia del daño psíquico no progresa.

    Ante todo, no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicológica que la persona trabajadora no haya incluido en el expediente administrativo el relevamiento de su estado psíquico, pues, como ya lo expresé en otras oportunidades en casos similares, cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas,

    psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el/la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente.

    Por otra parte, y teniendo en cuenta las particulares circunstancias en que ocurriera el siniestro, la incapacidad laboral padecida por el trabajador no se identifica exclusivamente a su incapacidad física ya que ante un hecho traumático no puede dejar de analizarse a la persona humana en su totalidad a fin de determinar todas las limitaciones que posee como consecuencia de la contingencia padecida. Asimismo,

    sabido es que la denuncia que recibe la aseguradora posee un relato acotado de los hechos y circunstancias que rodearon el siniestro, en virtud del cual se le otorga a la persona trabajadora la atención médica respectiva y que luego, son los/as distintos/as profesionales de la salud quienes determinan en cada caso las incapacidades definitivas y permanentes que padece el/la trabajador/a en virtud de la contingencia Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    denunciada, las que deben incluir la psicológica como resultado de una evaluación de la persona en su dimensión humana.

    Dicho esto, destaco que la minusvalía psíquica alegada fue constatada por la perita médica con ajuste a la entrevista psiquiátrica y al estudio de psicodiagnóstico realizado por el Lic. C., todo lo cual arrojó que el examinado presenta una personalidad de base neurótica, y como consecuencia del accidente sufrido, una limitación en su actividad que afecta las esferas intelectual, afectiva y volitiva limitando su capacidad de goce individual, laboral y familiar. Informó que algunos de sus padecimientos actuales se desprenden del evento traumático laboral que ha impactado negativamente en la vida del actor, para este el hecho dañoso tuvo una consecuencia traumática para su psiquismo a un grado tal que sus defensas no han podido...

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