Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 038116/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

38116/2022

PEREZ, L.M. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por ambas partes, en los autos caratulados “PÉREZ, L.M. c/ EN-AFIP-DGI S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 4 de agosto de 2023,

    el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y; por ende, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor. Asimismo, rechazó la demanda en lo relativo al reintegro pretendido respecto de las sumas retenidas en ese concepto, en tanto consideró que la acción declarativa no era la vía idónea a tal efecto.

    Para así resolver, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí interesa, a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Concluyó que, en atención a que resultaba de la prueba agregada a la causa que el actor se hallaba en estado de vulnerabilidad, correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá

    descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Por el contrario, consideró que la acción declarativa no era la vía idónea para requerir la restitución de las sumas que le hubiesen sido retenidas en tal concepto y rechazó la demanda en lo relativo a ese aspecto.

    Impuso las costas por su orden.

  2. Que contra dicha sentencia apeló la parte actora y expresó agravios el 18 de agosto de 2023, los que fueron replicados por la parte contraria el 8 de septiembre de 2023. Por su parte, el Fisco apeló

    y expresó agravios el 25 de agosto de 2023, los que fueron replicados el 30 de agosto de 2023.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617, en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26

    de marzo de 2019, al cual considera inaplicable.

    Finalmente, considera que en caso de que se considere que la cuestión debiera ser examinada de conformidad con las pautas establecidas en el precedente “G.” lo cierto es que no se había acreditado en el caso que el actor se hallara en la condición de vulnerabilidad a la que se hizo referencia en ese fallo.

    La parte actora considera que la vía intentada es la correcta y que las sumas deben ser restituidas a partir de los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Asimismo, solicita que las costas sean establecidas a cargo de la parte demandada que resultó vencida.

  3. Que el 19 de septiembre de 2023 dictaminó el Fiscal General en orden a la procedencia de la vía intentada y recordó

    los alcances del precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que en cuanto al fondo de la cuestión traída, es preciso destacar que en el caso de autos se encuentra acreditado que el señor L.M.P. tiene 65 años y que de la última liquidación de haberes agregada a la causa, correspondiente al mes de julio de 2022,

    surge que le era retenido el Impuesto a las Ganancias. Ello, más allá de que con posterioridad se haya dispuesto, cautelarmente, el cese de la retención en la presente causa, el 20 de octubre de 2022.

    En tales condiciones, teniendo en cuenta lo expresado en mi voto en la causa n° 17391/2020, “G., J.J. c/

    EN-AFIP s/amparo Ley 16.986”, del 4 de noviembre de 2021 y; de conformidad con la doctrina del precedente “García, María I. c/ AFIP

    s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019

    (Fallos: 342:411), que fue sostenida por el Máximo Tribunal en las causas Nro. FPA 11351/2016/CS1-CA1 y otros, “Montefiori, S.H., sentencia del 25 de junio de 2019; Nro. CSS 831/2011/CS1,

    D., M.V., sentencia del 10 de septiembre de 2020; y “García B., E.” (Fallos; 344:983), sentencia del 6 de mayo de 2021, corresponde rechazar el recurso del Fisco y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Ello, por cuanto del examen de los precedentes citados no resultan parámetros concluyentes para decidir sobre la cuestión controvertida, por lo que corresponde atenerse al criterio de Fallos 307:1094, 311: 1644; 324:2379, entre otros, de conformidad con el cual si bien los fallos de la Corte solamente tienen carácter obligatorio en Fecha de firma: 05/10/2023

    Alta en sistema: 06/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    36745108#386476588#20231004094207422

    los casos concretos que le son sometidos, los tribunales inferiores,

    cuando se trate de casos análogos, deben conformar sus decisiones a la interpretación expuesta en aquellos; salvo el supuesto en el que se expresen nuevas razones que sean suficientes para justificar una solución diversa (cfr. A.B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema. [Una reflexión sobre la aplicación del stare decisis],

    El Derecho, Serie Especial de Derecho Constitucional, Tomo 2000/2001,

    pp. 335-345, y sus citas).

    V.- Que, con relación a los agravios planteados por la parte actora, cabe señalar que le asiste la razón en orden a la procedencia de la vía intentada. Ello, en la medida en que no se advierte razonable lo expresado en la sentencia dictada en la anterior instancia en orden a que el interesado debe...

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