Sentencia nº DJBA 156, 203 - LLBA, Junio 1999, 554 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Marzo de 1999, expediente C 64313

PonenteJuez NEGRI (MA)
PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Ghione
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., de L., P., Hitters, S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 64.313, "P., L. y otros contra De Marco, J.C. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 560.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. El doctor D.G.N., con fecha 15 de mayo de 1992 e invocando una representación inexistente, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, recurso que fue erróneamente concedido y con el que vinieron los autos a la alzada, previo otorgamiento de poder por los demandados al mencionado letrado por acta de fecha 4 de agosto de 1992 (fs. 563 y vta.).

    2. Quien interviene en juicio invocando un derecho que no es el propio, tiene la carga de acreditar en su primera presentación la representación invocada, exigencia que trasciende lo meramente ritual, en tanto que la legitimación a ese efecto constituye un presupuesto procesal, que hace en definitiva a la regularidad del contradictorio.

    3. No puede asimilarse el presente caso al del gestor procesal -art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial-, en la medida en que no se ha ubicado el letrado apelante en la situación que torna aplicable la citada disposición legal.

    4. No puede acordarse efecto convalidatorio al poder posteriormente otorgado respecto de un acto que debió producirse en plazo perentorio.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 48, 261, 263, 271, 172 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso debe prosperar.

    He dicho en la causa...

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