Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2021, expediente CIV 063797/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 63797/2016 “PEREZ, LUIS ALFREDO c/ DI

CHIARA, GERARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ”

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 61

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno,

reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “PEREZ, L.A.c.D.C.,

GERARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 24 de Agosto de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI – la Sra Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A.

VERON y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo: La sentencia de primera instancia dictada con fecha 24 de Agosto de 2021 admitió la demanda, condenado en consecuencia a GERARDO

DI CHIARA y a “PARANA S.A. DE SEGUROS”, esta última conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418, a abonar a L.A.P. suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA

Y SEIS MIL ($ 566.000) con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando VIII; con costas (arts. 68 y 163 del CPCC), difiriendo la regulación de la totalidad de los profesionales intervinientes hasta tanto se apruebe la liquidación definitiva en los términos del art. 22 de la ley 27.423.

Fecha de firma: 15/11/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Contra el decisorio apela la parte actora a fs.782/792 y la parte demandada y citada en garantía a fs. 794/801. Corridos los pertinentes traslados de ley no fueron respondidos por las contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó a fs 803 el llamado de autos providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 23 de marzo de 2015, a las 19.45 horas, cuando el accionante se encontraba viajando como pasajero transportado, en calidad de acompañante, en el asiento trasero del rodado marca Renault Kangoo, dominio MLX 450, por ruta 3, en sentido hacia Capital cuando, a la altura del km 97, por circunstancias atinentes a la mala conducción y cuestiones que son propias del demandado conductor y ajenas a la voluntad del pretensor, el rodado perdió la trayectoria, salió de la cinta asfáltica y efectuó varios vuelcos hasta detener su marcha en la banquina al costado de la ruta.

    Manifiesta que a consecuencia de los fortísimos impactos producto de los inmunerables vuelcos que efectúo el vehículo conducido por el demandado G.D.C., sin prestar la debida atención al camino ni tomar las precauciones necesarias, para no perder el dominio del rodado, es que sufrió los daños materiales y personales por lo cuales acciona.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho que reconocen como causa, una situación o relación jurídica, por ende, atento que en los presentes obrados la situación de que se trata,

    ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    V.A.A. que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:

    258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil)

    Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a la suma asignada a la incapacidad sobreviniente de orden físico que estima escasa, en base a las conclusiones y a la elevada incapacidad que el experto dictaminó y que no han sido traducidos en igualdad de condiciones en la faz económica, para hacer frente a un marco indemnizatorio justo, que permita retribuir mínimamente el daño causado.

    También cuestiona las sumas otorgadas en el decisorio en la faz psicológica, por tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico, por gastos médicos de farmacia traslado y vestimenta y por el daño moral padecido y la por tasa de interés aplicada en el fallo recurrido.

    Fecha de firma: 15/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la demandada y citada en garantía funda su queja en los elevados montos fijados por incapacidad sobreviniente, tanto en el orden físico como en la faz psicológica, los cuales atentan contra la realidad jurídica y objetiva desplegada en este proceso, solicitando en esta instancia la reducción de cada una de las partidas procedentes.

    Asimismo, alega arbitrariedad del decisorio, manifiesta que la sentencia atacada se funda en una prueba que ha sido impugnada por la parte demandada y citada, mediante la cual no puede valorarse la supuesta incapacidad psicofísica, gastos por tratamientos médicos,

    daño emergente, como tampoco el daño moral por lo que deviene obligatorio que las sentencias deben ser el resultado del derecho actual y vigente, en relación a las probanzas que se desarrollaron en un expediente.

    Finalmente, discute la tasa de interés que se fijó desde el día del accidente 23/03/2015 hasta el 31/07/2015, lapso en el cual se deberá

    aplicar la tasa activa, según plenario S.; y de allí en adelante -01/08/2015-, sostiene que se debería aplicar la tasa según reglamentación del BCRA existente al momento de la liquidación.

    Es por ello, que ante esta incertidumbre de no saber el valor de la tasa que deberá aplicarse, parte solicita que se fije una tasa pura, a determinarse entre el 6% y 8%, desde el hecho hasta la fecha, o en su caso, se aplique tasa activa, tal como se establece en la sentencia de grado.

  3. No encontrándose cuestionada la responsabilidad en el evento en estudio procederé al análisis de las partidas admitidas que han sido apeladas por su procedencia o monto.

    Rubros Indemnizatorios

    1. Incapacidad sobreviniente (Física y Psíquica)

      La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de Fecha de firma: 15/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

      de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

      Ediar) En este contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33

      CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art.

      17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C.., S.L.,

      15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; I. , esta S., 10/8/2010

      expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L.,

      D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).

      Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

      Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

      En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida...

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