Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 005580/2023/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 5580/2023/CA1

Expte. Nº CNT 5580/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53132

AUTOS: “PEREZ, L.A. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (Juzgado Nº 77)

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el día 03/07/2023 que hizo lugar a la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada ante la conclusión del expte. administrativo de CM10, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 06/07/2023 cuya réplica obra agregada con fecha 13/07/2023.

    En este sentido, los agravios se centran en que el acuerdo conciliatorio -contrariamente a lo sostenido en grado- no tiene autoridad de cosa juzgada material en tanto la actuación ante las Comisiones Médicas no cumple con el recaudo de contar con un recurso judicial de revisión plena. Que la ley 27.348 prescribe “recursos” y no de “acción”, confirmado como regla general, en relación y con efecto suspensivo. Por ello no puede otorgarse el carácter de cosa juzgada a un acuerdo de homologación administrativo que veda la posibilidad de invocar hechos nuevos, producir pruebas, ni realizar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución, transgrediendo la exigencia de control judicial suficiente y amplio referido.

    Para así decidir, el Sr. juez de grado explicó que el artículo 4º del anexo de la ley 27.348 hace referencia a que “Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).” Pero no debe confundirse el acto de homologación de acuerdo transaccional, con el acto de homologación que implica el cierre del trámite administrativo: “Si bien ambos son referidos de idéntica manera en atención a la denominación del órgano emisor (Servicio de Homologación, cfr. ley 27.348), se trata de actos diferentes. La “homologación” que pone fin al proceso administrativo con independencia de la solución adoptada, es susceptible del recurso o acción pertinente (Cfr.

    CSJN, 02/09/21, “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”) en tanto control sobre la regularidad del proceso administrativo (cfr. art. 2 y ccs. Res 298/17 SRT y modifs.). En cambio, la homologación de un acuerdo conciliatorio entre las partes, supone la constatación de la conformidad y la libre voluntad del trabajador en relación con el acuerdo extintivo en el marco del reclamo interpuesto (

  2. arts. 2 y ccs. Anexo I, Ley 27.348, y art. 15 LCT). Si bien el accionante plantea la inconstitucionalidad del art. 4 de la 1

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 5580/2023/CA1

    ley 27.348, lo cierto es que la homologación administrativa y sus efectos se encuentran expresasamente previstos en el art. 15 de la L.C.T”.

    Por ello concluyó que no se trataba de una discrepancia con lo resuelto tras la "homologación" del dictamen y del proceso en la sede administrativa, sino de un acuerdo, libre y con asesoramiento letrado, que la autoridad competente homologó,

    además de aclarar que el agravio constitucional de una norma no aplicable por expresa voluntad de la parte quien suscribió el acuerdo conciliatorio y que no invocó vicios que invaliden la voluntad del actor. A mayor abundamiento, agregó que no existía paralelo con la doctrina sentada en el caso ‘Llosco’ pues la situación era distinta. En este caso, el actor percibió una indemnización sistémica y pretende ampliar dicha indemnización sustentada en la misma acción.

  3. En este contexto, arriba firme a esta Alzada que el trámite administrativo ante la CM10 concluyó con el acuerdo ratificado y homologado el 25/11/2022, donde se ofreció y aceptó la suma de $680.824,96 en concepto de indemnización de I.L.P.P.D por la incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 3,5% t.o.

    Tampoco se discute que el actor hubiera prestado conformidad con los términos del acuerdo y como bien se aclaró en la instancia de grado, en momento alguno se invocaron vicios que invalidaran la voluntad del trabajador al momento del acuerdo. En este sentido, coincido con la postura asumida en la anterior instancia.

    Primero porque el acto de homologación efectuado por la autoridad administrativa en los términos del art. 15 LCT, sólo puede ser privado de validez cuando se hubiese demostrado que el mentado convenio conculcó derechos indisponibles para el trabajador o se hubiera demostrado la existencia de algún vicio en la voluntad en los términos del art. 409 del CCyCN o vicio de los actos jurídicos como la lesión, la simulación o el fraude (antiguo art. 954 del Código Civil de Vélez actual art. 332, 333 y 338 CCyCN),

    estos últimos supuestos aplicados al procedimiento recaído que hubiera tornado el mismo fraudulento o ilícito, correspondiendo –en estos casos– al actor la invocación y prueba de la eventual invalidez (cfr. art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.).

    De las circunstancias narradas en la presente causa no surge que en la especie se hubiera invocado vicios del consentimiento, esto es fuerza y/o temor o intimidación en los términos de las normas citadas, ni violencia moral o engaño, que el actor hubiese estado obligado a firmar el acuerdo, o que hubiere actuado sin discernimiento, intención o libertad para ello.

    Tampoco que el procedimiento aplicado hubiera sido fraudulento o afectado por simulación por cuanto el actor conocía sus afecciones y su gravedad con anterioridad a la firma del acuerdo cuestionado.

    2

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 5580/2023/CA1

    El planteo respecto a la invalidez de la cosa juzgada administrativa para obturar el acceso irrestricto a la jurisdicción no es trasladable a la situación prevista por la norma del art. 15 LCT tenida en cuenta para homologar el acuerdo transaccional arribado por las partes en instancia administrativa, facultad conferida al poder administrador luego de la sanción de la ley 27.348 que entiendo le cabe ante la existencia de un cuerdo transaccional.

    En esto radica la diferencia. En el caso, no se trata de cumplir con un requisito previo obligatorio a fin de habilitar una instancia judicial como pretendió

    confundirse primigeniamente a la cosa juzgada administrativa.

    El carácter homologatorio asignado por el legislador a las resoluciones administrativas de índole médica emitidas por las comisiones médicas para concluir el procedimiento administrativo -más allá del asesoramiento de un abogado que pueda acompañar al trabajador- siempre pueden y deben ser revisadas en instancia judicial,

    máxime luego de lo expuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR