Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Abril de 2021, expediente FPO 007598/2015/CA003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintiocho días del mes de Abril de 2021, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.., A.L.C. de M., M.O.B. y M.D.T. de Skanata, a fin de dictar sentencia en autos: “7598/2015CA1.P.L., MAXIMILIANO

JAVIER c/ AFIP-DGA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. CACERES de MENGONI dijo:

1) Que, los resultandos de la sentencia del 01 de julio del 2020

narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente,

razón por la cual y en aras de ser breve los doy aquí por reproducidos.

2) En dicho pronunciamiento el Magistrado de primera instancia resolvió rechazar la demanda impetrada por el Dr. M.J.P.L. contra la A.F.I.P. – D.G.A., organismo que dictara la Resolución Fallo Nº 815/15

(AD POSA) por la que se le impuso al actor el comiso de la mercadería secuestrada y una multa de pesos cinco mil novecientos diez con cincuenta y seis centavos ($5.910,56), de conformidad a lo establecido por el art. 986 del C.A. En consecuencia, se alzó el accionante interponiendo recurso de apelación cuya interposición y expresión de agravios lucen en actuaciones digitales.

3) De la lectura del escrito del recurrente, surge concretamente que el actor se agravia en cuanto a lo siguiente: a) que el a quo haya omitido el análisis sobre la inconstitucionalidad, nulidad y prescripción planteadas; b) que no se haya logrado demostrar el fin comercial o industrial que tuviera la mercadería secuestrada, lo que denota la ausencia de un elemento indispensable para la configuración del tipo infraccional, máxime cuando se ha probado que la mercadería eran presentes de uso personal y familiar; c) que el a quo no haya Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #27722992#284527351#20210428070351008

merituado que la ausencia de documentación de la mercadería no es atribuible a su parte sino que fue consecuencia de la rotura del embalaje; d) alega que la multa impuesta ha sido calculada en función al valor que arbitrariamente la aduana ha dispuesto respecto de la mercadería; e) se agravia por la imposición de costas a su cargo y por considerar excesivos los honorarios de los letrados de la parte demandada, conforme las pautas dadas por el art. 730 CCC inc. 3 in fine. (art. 505

CC); f) finalmente ataca el resolutorio por cuanto no se le ha regulado honorarios como abogado en causa propia.

Que, corrido el correspondiente traslado de ley -conforme se desprende del 10/09/2020- la demandada contestó memorial a fs. 142/147 de las actuaciones digitales, estando en consecuencia el presente recurso en condiciones de ser resuelto.

4) Que, así planteadas las cuestiones materia de conocimiento de este Tribunal, corresponde dejar sentado que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a tratar todas las argumentaciones de las partes sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución de la controversia y el fundamento de sus conclusiones (doctrina de Fallos: 307: 2216 entre muchos otros).

En efecto, el planteo de “extinción de multa” o “prescripción legal”

carecen de todo asidero en el tratamiento del presente recurso desde que la normativa aduanera es clara en torno a los efectos suspensivos que genera la interposición de una demanda contenciosa como la incoada por el actor en la aplicación de la multa ya impuesta por la Aduana (arts. 1132, 1133, 1134, 1135 y ccdts).

5) Que ingresando al análisis de los planteos efectuados por la recurrente, de las actuaciones sumariales que se tiene a la vista y que precedieron a la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el actor surge que se le instruyó sumario en los términos del art. 986 de la Ley 22.415 por haberse constatado la tenencia de mercadería de origen y/o procedencia extranjera con fines comerciales y/o industriales, que no presentare debidamente aplicados los Fecha de firma: 28/04/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #27722992#284527351#20210428070351008

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