Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Febrero de 2023, expediente CIV 085138/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

85138/2010 P.L.M. c/ BRIGANTE DE

P.L. s/EJECUCION DE HONORARIOS -

INCIDENTE CIVIL

Buenos Aires, de febrero de 2023. MJR

VISTO

Y CONSIDERANDO : I.a) Las presentes actuaciones son recibidas en formato digital ante esta sede con el objeto que el tribunal entienda en los recursos de apelación que la señora Lucía Cruz León interpuso (v. aquí

y aquí) contra las decisiones adoptadas por la señora jueza a cargo del trámite de la causa el 18 de noviembre de 2022 (v. aquí) y el 12 de diciembre de 2022 (v. aquí). En ellas, por las razones expresadas, con eje en el desconocimiento de la calidad de parte en el presente juicio y la consiguiente ausencia de legitimidad para peticionar con el alcance intentado, la juzgadora desestimó la solicitud de suspensión del remate de la unidad funcional nro. 11 del edificio de la calle Esmeralda 532/34, de esta ciudad, y rechazó el pedido de la apertura de una cuenta en el Banco de la Nación Argentina requerida por la interesada para depositar la eventual diferencia que arroje la deuda reclamada por la doctora L.M.P. luego de afectado a su cancelación el producido del remate de la unidad funcional 15 (expte. 90.838/2010 -

$6.900.000; cfr. aquí) y el remanente de la subasta de la unidad funcional 8 (expte.

44.597/2004 - $4.110.000; cfr. aquí y aquí).

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Expuso allí la juzgadora que el carácter esgrimido se contraponía con las constancias del mandamiento de ocupación, no redargüido de falso, del cual no surgía que el inmueble estuviera ocupado por la recurrente.

De manera adicional, con remisión a la situación del expediente conexo 64.990/2004, a la que se refirió en la resolución emitida en este expediente el 28 de abril de 2022, la magistrada sostuvo que "el crédito por honorarios de la Dra. P. goza de preferencia respecto del crédito de expensas correspondientes al Consorcio de Propietarios Esmeralda 532/534 y no se enmarca solamente en lo reclamado en estas actuaciones, sino en todas aquellas que se indicaron en el pronunciamiento [mencionado]".

I.b) Respecto de la base para el remate, expresó que debía estarse a la establecida por providencia firme.

I.c) En lo relativo a la facultad para compensar la seña con el crédito esgrimido por la parte recurrente, derivado del pago con subrogación de las expensas de la unidad funcional alcanzada por la subasta, la solicitud también fue denegada por la jueza porque la peticionaria no reviste calidad de parte en el proceso.

I.d) Relacionado con intervención del Ministerio Público Pupilar requerida en resguardo de las personas menores de edad que ocupan la vivienda emplazada en el inmueble Fecha de firma: 28/02/2023

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objeto del remate, la señora magistrada la difirió para la oportunidad de la desocupación (cfr. Art. 589 del CPCyCN).

II.a) Al comparecer en el trámite de esta ejecución, la señora Lucía Cruz León manifestó que lo hacía como ocupante de la unidad funcional 11 en calidad de poseedora desde hacía más de 10 años junto con su grupo familiar y en su condición de acreedora subrogada en los derechos derivados del crédito por expensas reclamado por el consorcio de propietarios en el marco del expediente 44.597/2004, en cuyo ámbito abonó la suma de $829.900 en concepto de expensas adeudadas hasta mayo de 2022 con sus intereses y el importe de $300.929 por los gastos del juicio.

Con ese marco, denunció la existencia de fondos suficientes "para que la Dra. P. cobre lo aquí reclamado, ya que es embargante de la unidad 8 y sobra el dinero para satisfacer su crédito en estos obrados y así evitar perjudicar al grupo familiar".

II.b) A su vez, por efecto de la subrogación en los derechos del consorcio de propietarios del edificio de la calle Esmeralda 532/34, peticionó que se disponga la compensación del crédito con la seña, aunque en definitiva tuviera que agregar más dinero de su propio peculio para cancelar el resto del precio.

II.c) En esa pieza, también expuso que la constatación del inmueble se remontaba a un año y tres meses atrás, por lo que los valores fijados carecían de aplicación. A juicio de la señora Cruz, "...[t]an simple conclusión motiva Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

también la suspensión del acto y ordenándose actualización de base..." [sic].

III.a) En los respectivos memoriales (v. aquí y aquí), oportunamente respondidos por la letrada ejecutante (v. aquí y aquí), la señora C. cuestiona el rechazo que mereció el pedido de compensación. Esgrime contra lo decidido en la instancia de grado que "no entiende por qué esta parte no puede compensar su crédito, máxime si se ha reconocido su posicionamiento en el mismo lugar y privilegio que poseía el CONSORCIO". A juicio de la apelante, ello bastaría para modificar el fallo y, por ende, para autorizarla a compensar el crédito en la medida que corresponda.

III.b) El rechazo de la revisión de la base del remate también integra las críticas que presenta el memorial de la parte apelante.

Arguye que no es posible sostener el temperamento de la resolución apelada, por cuanto la definición dada por la jueza omite todo tratamiento acerca del importe fijado hace 16 meses en función del valor real.

III.c) Finalmente, la apelante expone que, no obstante todo lo anterior, el agravio dirimente resposa en la extensión inédita que se confiere a la acreencia de titularidad de la doctora P., la que debería atenerse a los montos reclamados, en correspondencia con el importe de los embargos decretados para su resguardo. Según estas pautas, el importe obtenido en el remate de la unidad funcional 15

y el saldo de la enajenación forzada de la unidad funcional 8 permitirían cancelar el total de los honorarios liquidados. Para el Fecha de firma: 28/02/2023

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supuesto de que tales fondos no alcancen,

ofreció saldar la diferencia con la intención de evitar la subasta de la unidad que ocupa.

IV) Para comenzar, en primer lugar,

entendemos que la crítica formulada por la recurrente contra la base fijada en la instancia de grado no reúne la entidad indispensable para ingresar a revisar el acierto del temperamento adoptado por la juzgadora. Aun cuando no se podría desconocer los efectos del proceso inflacionario que afecta la economía del país desde la fijación de la base para el remate ni las derivaciones que dicho fenómeno provoca sobre la dinámica del mercado inmobiliario en general, donde no es inusual experimentar una correlativa retracción por la reducción de la demanda,

entendemos que ese extremo sobre el que se concentra la apelación no agota por sí solo el examen de la cuestión. A nuestro juicio, la perspectiva adoptada por la recurrente es parcial e incompleta y, por lo tanto,

insuficiente para modificar la decisión controvertida.

Debe recordarse que, en la resolución emitida el 24 de septiembre de 2019 (v. aquí),

la señora jueza ponderó una diversidad de factores a la luz de las previsiones del artículo 578 del CPCyCN para determinar la base del remate en la suma de $4.500.000. Con ese propósito, en ese momento tomó en cuenta tanto la ubicación y el metraje como el valor del inmueble informado por el martillero. Aparte de los elementos expresamente referidos, no debería ignorarse que también interesan el Fecha de firma: 28/02/2023

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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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estado de ocupación como las condiciones de conservación de la cosa, sobre lo cual tampoco se formulan mayores precisiones en el memorial,

siquiera tangenciales.

Además, la impugnante asienta su disconformidad en función del monto nominal de la base, pero ninguna reflexión puntual dedica al valor del inmueble tomado en consideración en esa ocasión ($7.133.000) ni, menos siquiera,

alguna observación emprende a partir de la valuación fiscal asignada al bien para al año en curso, sobre la cual mantiene un completo silencio, cuya relevancia no podría ser desconocida, puesto que constituye la primera pauta que recepta la norma aplicable para establecer el piso del remate.

Entendemos conveniente mencionar,

aunque más no sea al pasar, que no debería soslayarse que la realización del bien se efectivizará en una subasta judicial con todo lo que ello conlleva y que tan desaconsejable es la fijación de una base que impida la obtención del mayor provecho económico posible del bien, una vez consideradas todas las cosas,

como también lo sería la estimación de un importe excesivo que...

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