Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Marzo de 2018, expediente CIV 090838/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 90838/2010 P.L.M. c/ BRIGANTE DE P.L. s/EJECUCIONJ.. 108 M.F.Z.

Buenos Aires, marzo de 2018.- MMD Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs 219/220 que no aprueba la liquidación practicada por la ejecutante a fs. 213/214 y deja sin efecto por iguales motivos las aprobadas a fs. 96 y 202, y hace saber que deberá practicar una nueva cuenta en la forma indicada una vez que existan sumas a percibir en estos autos o en alguno de los conexos, se alza la accionante. Funda agravios a fs. 221/224, cuyo traslado no fue contestado.

    Se queja por cuanto entiende que el fallo en crisis violenta resoluciones firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, y desconoce la sentencia dictada en los autos principales y los lineamientos establecidos en la sentencia dictada en autos.

  2. Es criterio aceptado y utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino únicamente en aquéllas que, a su juicio, resultan decisivas para la correcta resolución de la contienda (doctrina de Fallos 280: 320; 303: 2088; 304; 819; 307:1121; entre otros).

    Dicho esto, es del caso recordar que en materia de liquidaciones no puede hablarse en sentido estricto de `preclusión', ya que las mismas pueden ser ulteriormente rectificadas en Fecha de firma: 15/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Justamente, toda vez que una cuenta liquidatoria se pronuncia "en cuanto hubiere lugar por derecho", importa la posibilidad de rectificarla en cualquier momento anterior a la percepción de los fondos por parte del acreedor.

    En razón de ello, es incorrecto afirmar que las liquidaciones practicadas en autos y aprobadas no pueden ser revisadas en la ocasión que lo hizo la Sra. Juez A quo o en esta instancia. Y es que no es definitiva la decisión que en la etapa de ejecución aprueba o desaprueba una liquidación practicada.

  3. Aclarado el punto, no puede sino compartirse el criterio sustentado por la Magistrada, a poco que se repare que en la sucesivas liquidaciones...

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