Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Octubre de 2023, expediente CNT 010877/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. Nº EXPTE. Nº: 10877/2015/CA1 (58137)

JUZGADO Nº: 47 SALA X

AUTOS: “PEREZ, L. c/ COSTUMBRE ARGENTINA S.A. s DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que,

    contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte actora, sin réplica de su contraria. Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. La accionante apela el pronunciamiento de grado en los términos del art. 108 inc. ch) de la L.O. Cuestiona, en particular, el rechazo de los reclamos por vacaciones no gozadas año 2011, integración del mes de despido, incremento indemnizatorio previsto en los arts. y de la ley 25.323.

    Advierto que, más allá del monto que hace a la materia de debate por ante la Alzada (que no supera el umbral establecido por el art. 106 de la L.O.

    al momento de la concesión del recurso), la recurrente denuncia jurisprudencia que contradice lo resuelto en el fallo de grado, extremo que amerita, a tenor de lo dispuesto por el art. 108 inc. ch) de la L.O., conocer sobre las cuestiones de derecho involucradas, sin revisar los aspectos de hecho de la sentencia apelada.

    Consecuentemente, a la luz de la normativa precitada cabe abocarse al estudio de los agravios sucintamente mencionados en el primer párrafo del presente considerando.

    1. El agravio deducido ante el rechazo del rubro vacaciones no gozadas 2011 debe ser, en mi opinión, desestimado. Ello así por cuanto en el recurso se procura el reconocimiento del rubro señalado por cuanto la sentenciante de grado habría omitido merituar que el distracto se produjo el 01

      Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      03/2012, encontrándose la actora en ese momento aún, temporal y legalmente,

      habilitada a gozar de las vacaciones 2011 hasta el 30 de mayo de 2012. Sin embargo, más allá de lo acertado del planteo lo cierto es que de las constancias de la causa surge que dicho rubro fue abonado (vgr. informe pericial contable a fs. y recibo obrante a fs. 70 reconocido en audiencia celebrada el 18/03/19 a fs.

      172) por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

    2. En lo que atañe a la crítica la integración mes despido y su S.A.C. considero atendible el planteo.

      Así lo entiendo por cuanto en la lid ha quedado acreditado que el despido decidido por la empleadora fue notificado a al accionante el 1/03/12

      rigiendo en la especie, tal como lo ha sostenido este Tribunal reiteradamente, el carácter recepticio de las comunicaciones postales.

      Sobre tal base, atento la fecha de extinción del vínculo contractual (1/03/12) y encontrándose fuera de discusión su falta de pago,

      resulta procedente la integración del mes de despido (conf. art. 233 LCT) por $2.839,66, y su SAC de $236,63 que integrarán el monto de condena.

    3. En función de lo expuesto precedentemente, al verificarse la falta de pago de la integración del mes de despido, y no cuestionado en esta instancia que la actora cursó el 12/05/2012 la CD 263097584 (ver fs.9 y correo oficial a fs. 107) en procura de su pago, en atención a los términos de los agravios vertidos cabe admitir este tramo de la queja y, consecuencia, condenar la demandada al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323 sobre el rubro impago, por la suma de $1.538,15 (50% de $3.076,29).

    4. Corresponde desestimar la queja vertida contra el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1° de la ley 25.323 por cuanto arriba firme a esta instancia revisora que no se verificó un supuesto de clandestinidad de la relación laboral y, en lo atinente a las diferencias salariales Fecha de firma: 26/10/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      que alega la recurrente, no solo las mismas no han sido verificadas del modo que alude la quejosa sino que,...

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