Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2010, expediente 18.510/2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.813 CAUSA N° 18.510/2008 SALA IV

P.L.G. C/ EDEBE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°59

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 216/227 que hizo lugar al reclamo inicial USO OFICIAL

en su parte principal, formulan la demandada INSTITUCIÓN SALESIANA

NUESTRA SEÑORA DE LUJÁN (fs. 232/233) y la accionada EDEBE S.A. (fs.

235/242) que merecieron réplica de la contraria (fs. 244/246). A su vez, la empresa EDEBE S.A. cuestiona los honorarios regulados por considerarlos elevados (fs. 242).

II. Por razones de orden lógico, trataré en primer término los agravios de la ex - empleadora EDEBE S.A. quien se agravia, en síntesis, porque la a quo consideró acreditadas –mediante las pruebas testifical e informativa- las irregularidades registrales denunciadas inicialmente, de modo que concluyó que la reclamante comenzó a prestar servicios para la accionada el 4/12/2006, “...que su tarea fue en forma ininterrumpida...” y que sus labores se encuentran incluidas dentro del marco de la ley 14.546. Desde dicha perspectiva, la Sra.

Jueza de grado determinó que “...toda vez que la demandada pretendió justificar la extinción de la relación laboral en el vencimiento del plazo de un supuesto contrato de dicha naturaleza cuya validez debe ser desestimada...cabe considerar dicha decisión rescisoria como arbitraria...y por ende la actora resulta acreedora al pago de las...” reparaciones solicitadas sobre la base de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y art. 14 de la ley 14.546.

En primer lugar, la apelante cuestiona la decisión relativa a la fecha de ingreso, pues argumenta que, en realidad, acaeció el día 15/2/2007 conforme surgiría de la prueba instrumental (constancia de ALTA de AFIP, contratos de 1

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trabajo y recibos de sueldo adjuntados al responde) que oportunamente la reclamante habría reconocido por lo que considera aplicable la normativa prevista en el art. 1028 del código civil. Asimismo, la empresa aduce que la prueba testifical (P.S., BETANCOURT y BORSANI) ofrecida por su iniciativa corrobora su postura defensiva y que los testimonios de SAMPERE y POGGI -producidos por la parte actora- lucen imprecisos en relación con la fecha de ingreso alegada en la demanda. A ello la empresa agregó

que los testigos de la reclamante manifestaron tener juicio pendiente contra ambas demandadas por lo que esa circunstancia –a criterio de la apelante-

restaría el valor probatorio de sus relatos. En el agravio denominado “V.

PRESTACIÓN DE TAREAS TEMPORARIA”, la accionada también se queja porque considera que de las referidas pruebas surgiría que la “...prestación de la actora fue por períodos y no de modo ininterrumpido...”, tal como concluyó la sentenciante. Desde dicha perspectiva, la recurrente entiende que resulta improcedente que la a quo hubiera tenido por acreditado que la reclamante trabajó a favor de la sociedad “...ininterrumpidamente por 16 meses cuando laboró para mi mandante menos de un año sumando los diversos períodos...”.

Sentado lo expuesto, adelanto que las objeciones de la apelante no tendrán favorable recepción por las siguientes consideraciones.

No soslayo que la a quo omitió mencionar el reconocimiento (ver fs. 60)

de la prueba instrumental aportada por el reclamante que consiste en diversos contratos a plazo fijo, recibos de sueldo y altas de AFIP, pero esa sola circunstancia no logra per se revertir el resultado desfavorable del fallo. Digo ello porque –además del cuestionamiento que efectuó la reclamante con respecto al contenido de esa documental: ver fs. 60- los datos que surgen de esas constancias (diversos ingresos y egresos1) no encuentran respaldo registral en el libro laboral previsto en el art. 52 LCT, pues la perito contadora informó a fs.

101 vta. que: a) el mencionado libro “...no se encuentra al día...” ya que son “...hojas móviles rubricadas el 11/12/2008 por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (vale decir, con posterioridad a la fecha de egreso de la actora: 25/4/2008) y b) se encuentran en forma correlativa anulados los folios del 1501 al 1519, copiados del 1520 al 1586, los datos correspondientes al 1

Período de prueba: 15/02/2007 al 11/5/2007. Contratos a plazo fijo: 16/10/2006 al 21/12/2007 y 11/02/2008 al 25/04/2008).

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario período diciembre/2005 a abril/2006 inclusive y a partir del folio 1587 al 2000 se encuentran en blanco. A su vez, la experta contable indicó que el “...Especial Registro Único de Personal...tiene registraciones mensuales correlativas por los períodos enero/2003 en el folio 1 a febrero/2006 al folio 24, luego el último folio 25 se encuentra en blanco. Por lo tanto este libro no se encuentra al día en sus registraciones...” (ver fs. 103 vta./104). Por último, en el peritaje se indicó que “...la actora no figura registrada ni en el libro Art. 52 de la LCT ni en el Libro art. 10 Ley 14.546, dado que los registros obrantes en ambos son anteriores a la fecha denunciada como ingreso...”.

A dicho panorama, estimo pertinente adicionar que si bien los testigos B.P. (fs. 132/3), P.S.M. (fs. 139/40) y Á.E. (fs. 141/142) pretenden asignarle a la actora un ingreso en febrero de 2007 y diversos reingresos –tal como los alegó la accionada-, lo cierto USO OFICIAL

es que en la Alzada no se cuestionó la apreciación de la sentenciante mediante la cual restó eficicacia convictiva a los testimonios aportados por la parte demandada. En efecto, la Sra. Magistrada manifestó que dichos testigos se contradijeron entre sí con respecto a las labores que manifestaron realizar a favor de la empresa (P.S. indicó que BORDÓN y ÁLVAREZ eran vendedores y éstos últimos adujeron ser supervisores) y con respecto a los argumentos de la empresa en torno a la naturaleza del vínculo (los testigos alegaron que en la segunda etapa la actora se ligó a la empresa mediante un contrato de temporada y la accionada dijo que se trató de un contrato a plazo fijo), de manera tal que la Dra. T. desestimó su valor probatorio.

En cuanto a los testigos POGGI (fs. 165/6) y SAMPERE (fs. 167/8),

estimo que sus declaraciones resultan suficientes para crear la convicción acerca de que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en la fecha denunciada inicialmente (diciembre/2006) y que la prestación se efectuó en forma ininterrrumpida hasta la extinción del vínculo decidida por la accionada.

Digo ello porque las mínimas inexactitudes de estos testimonios (POGGI dijo que : “...la testigo ingreso en edebe en octubre de 2006...que la actora ingresó a trabajar en edebe fines de 2006, que le parece que fue diciembre...” y SAMPERE manifestó que “...la testigo ingresó a trabajar en edebe en noviembre de 2005...que la actora ingresó a trabajar en edebe en noviembre de 2006...”) acerca de la fecha de ingreso alegada en la demanda (diciembre/2006)

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no afectan su eficacia convictiva. Por el contrario, la doctrina señala que ciertas imprecisiones conducen a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo (como es el caso de los testigos BORDÓN, PÉREZ

SANCHEZ y ALVAREZ), puede inducir a sospechas (arts. 90 L.O. y 456

C.P.C.C.N.) (en ese sentido, ver F., S.C., “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, Editorial Astrea, pág. 680). En cuanto a la naturaleza de la relación laboral, de los testimonios de POGGI y SAMPERE no se evidencia que hubieran mediado interrumpciones durante su vigencia.

Por otro lado, si bien POGGI y SAMPERE admitieron tener juicio pendiente contra los demandados (aunque no manifestaron que fueron iniciados por similares motivos que el reclamante, tal como lo afirma la apelante), lo concreto es que en el sistema de apreciación de la prueba testifical que resulta de los arts. 90 de la L.O. y 386 del Código Procesal, la circunstancia de que las testigos hayan entablado juicio contra los mismos sujetos no priva por sí sola de valor probatorio a las declaraciones; pero cuando los pleitos parten de presupuestos idénticos, la valoración del testimonio de acuerdo con el principio de la sana crítica lleva a considerar la posibilidad de que el segundo carezca de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad. En tales supuestos la apreciación ha de efectuarse teniendo ello en cuenta y con criterio sumamente estricto.

Desde dicha perspectiva y, de acuerdo a lo reseñado precedentemente,

resulta evidente que las testigos POGGI y SAMPERE (quienes fueron compañeras de trabajo de la actora) resultan concordantes entre sí y contestes con la postura inicial acerca de la época de ingreso de PÉREZ a la empresa EDEBE y del desarrollo ininterrumpido del vínculo hasta su extinción. De acuerdo con ello y, dadas las irregularidades que...

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