Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Noviembre de 2022, expediente CIV 041630/2017

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., L.D. c/ G.S., I.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” (Expte. Nº 41.630/2017),

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S., y señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la citada y la actora y formulan numerosos agravios que merecen sendas respuestas.

1.2.- La aseguradora impugna en primer término el progreso de la acción en su contra por considerar demostrada la interrupción del nexo causal, entre otras razones, porque el actor conducía a elevada velocidad y embistió al rodado del demandado.

A todo evento, cuestiona luego lo decidido sobre incapacidad sobreviniente, para lo que ataca la ponderación de la prueba pericial médica (requiere el pase al Cuerpo Médico Forense); también critica la procedencia y/o sumas fijadas en concepto de daño espiritual (moral), daño emergente, lucro cesante, daños al vehículo y privación de uso, en cada caso por considerar elevadas las reparaciones establecidas.

1.3.- A su turno, la parte actora se agravia de las sumas establecidas en concepto de lucro cesante, incapacidad psicofísica, y Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

daño espiritual (moral), por estimarlas escasas de acuerdo al resultado de las pruebas producidas; también del rechazo decretado sobre desvalorización del rodado y daños futuros (atención psicoterapéutica).

En otro orden reclama que se decrete la nulidad de la cláusula de limitación de la cobertura asegurativa, y finalmente en torno a los intereses solicita que se devenguen desde el hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, siendo menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (16 de Julio del año 2015), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.

2.2.- No obstante, la C.S.J.N. al aplicar el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom.

Fecha de firma: 17/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

(cfr. autos “O., S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017).

Lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—

y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (P., D.,

El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional

, L.L. 23/8/2017).

3.1.- Iniciaré el estudio del caso por la queja dirigida a la atribución de responsabilidad formulada por la aseguradora, y por las razones que paso a desarrollar propondré su rechazo.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por recordar ante todo que en una acción como la ejercida en este proceso en el marco de un “accidente de tránsito” (terminología del art. 1769

CCyCom.) se discute la responsabilidad del dueño y del guardián de automotores por los daños causados por su riesgo o vicio, fattispecie en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts.

1757/1758 CCyCom.) y se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (arts. 1726/1727 CCyCom.) (cfr. esta Sala in re “G.,

  1. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 44.961/2.017,

    del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).

    Para ello corresponde hacer foco en ciertos “datos duros”

    (facts) que son determinantes para arribar a la solución adelantada,

    pues la “causalidad adecuada” es el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil, mejor llamado Derecho de Daños (esta Sala in re “V., D.c.R.G.S. y otros s/

    Ds. y Ps.”, E.. N° 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “V.,

    Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 8.635/2.018, entre Fecha de firma: 17/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    otros; Shina, F., “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”, 18/12/2018, SAIJ DACF180271).

    3.3.- La apelante despliega argumentos de distinto tenor para refutar la atribución de responsabilidad efectuada en su contra:

    subraya que no intervino autoridad policial ni se instó acción penal a raíz del evento, que el actor circulaba a elevada velocidad sin licencia ni casco protector, y que fue el que embistió al VW que ya estaba practicando el correspondiente giro.

    Por lo pronto, no resulta objeto de debate que el actor conducía su motocicleta por calle T.M. y que el demandado lo hacía por la misma calle pero en sentido contrario,

    siendo este último el que practicó un giro por el que se interpuso en la trayectoria del demandante.

    3.4.- En efecto, cabe remitirse al tenor del dictamen pericial de ingeniería que ponderaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito, y que confiere basamento a la pretensión instaurada.

    En lo pertinente el experto puso de resalto que cuando el demandado se encontraba próximo a alcanzar la intersección en cuestión (con la calle Los Platanos), inició una maniobra de giro hacia la izquierda, mientras que la motocicleta procuró continuar su recorrido por la misma arteria (ver fs. 179).

    Fue categórico al considerar que el automóvil que giró hacia la izquierda para introducirse en Los Plátanos tendría que haber esperado que pasara la motocicleta, lo que no hizo.

    No pudo estimar las velocidades (fs. 183/184.), pero en virtud de la localización de los daños logró determinar que el actor realizó

    una maniobra de esquive para evitar colisionar al automóvil, lo que no logró pues impactó el lateral derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR