Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Abril de 2008, expediente P 83079

PresidenteHitters-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., P., G., de L., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 83.079, ". ,J.G. . Robo calificado, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó aJ.G.P. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable del delito de robo calificado por fractura y autor responsable del delito de resistencia a la autoridad, en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 205/208 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de resistencia a la autoridad?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. )¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. Con carácter previo al tratamiento del remedio intentado esta Corte debe pronunciarse sobre la vigencia o no de la acción penal respecto del delito de resistencia a la autoridad (art. 239 del C.P.). Y, tal como de seguido se expondrá, habré de concluir que a su respecto ha operado la prescripción.

  2. El dictado de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) y la consiguiente modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, apartado cuarto, incs. ‘b’ a ‘e’ del C.P.) hace necesario que este Tribunal analice si a raíz de tal innovación la acción nacida como consecuencia de la comisión del delito mencionado, se ha extinguido (cfr. P. 83.722, sent. del 23-II-2005).

    En efecto, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76).

    Además, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., Fallos 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 50.959, sent. del 17-V-2000; P. 61.271, sent. del 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. del 3-X-2001; P. 83.147, sent. del 14-IV-2004, entre muchas otras).

    Por su parte, para el cómputo de los plazos de prescripción en los casos -como el de autos- de concurso real de delitos debe acudirse a la tesis denominada del paralelismo (cfe. P. 79.797, sent. del 28-V-2003), interpretación jurisprudencial que ha sido receptada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67 quinto párrafo del Código Penal.

  3. ...

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